REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001241
ASUNTO : BP01-P-2008-001241
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que en fecha 10 de Febrero de 2004, se presento por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, la ciudadana BRITO DE RAMOS LOURDES JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° ¡0.830.748, a fin de interponer denuncia relacionada con la presunta desaparición de su hija la adolescente Luz Marina Calzadilla, de 13 años de edad para la fecha de suscitados los hechos, residenciada en el Sector Tronconal Tercero, barrio Los Estudiantes, Casa N° 01, Barcelona Estado Anzoátegui, quien en fecha 31-01-04, salio de su residencia ubicada en la dirección supra mencionada y hasta la fecha en que se interpuso la denuncia se desconocía de su paradero. En tal sentido se procedió a tomar la denuncia correspondiente al hecho manifestado así como también informar a esta Representación Fiscal quien ordenó el inicio de investigación comisionándose al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona a fin de practicar las diligencias necesarias y pertinentes en aras de determinar la responsabilidad del autor, por cuanto se aprecia que pudiéramos estar en presencia de alguno de los tipos penales previstos en el Código penal Venezolano”.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de la denuncia y por las circunstancias de hecho y derecho estamos en presencia del delito de Rapto de Adolescente tipificado en el Artículo 385 del Código Penal Venezolano no reformado, es decir la conducta delictual del sujeto activo consistió en llevarse a la adolescente Luz Marina Calzadilla Brito sin permitirle el contacto con sus progenitores, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle el verbo rector del tipo penal señalado en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, mas sin embargo se aprecia que igualmente consta en las presentes actuaciones las resultas de las demás diligencias o actuaciones que se le ordenara practicar al organismo policial instructor tales como: entrevistas a la adolescente Luz Marina Calzadilla Brito quien manifestó que se fue de su casa porque había amanecido en la calle y su mamá la tenía amenazada de internarla en un albergue, así mismo el acta policial de fecha 20 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario CECILIO BARRIOS, adscrito al departamento de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual el funcionario actuante deja constancia de que la adolescente no compareció por el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluada por el especialista, consta partida o acta de nacimiento de la víctima con lo que se demuestra la comparecencia de la representación fiscal para conocer en el presente caso, en razón del hecho subsumido en el derecho en cuanto a la norma adjetiva esta encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, es decir el hecho imputado no es típico pues la desaparición de la víctima se debió a una conducta voluntaria de la misma que sin amenazas de ningún tipo decidió por sus propios medios sustraerse de su entorno familiar, por lo que para este juzgador considera que lo mas provente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de personas por Identificar, por la comisión del delito de Rapto de Adolescente tipificado en el Artículo 385 del Código Penal Venezolano no reformado, es decir el hecho imputado no es típico pues la desaparición de la víctima se debió a una conducta voluntaria de la misma que sin amenazas de ningún tipo decidió por sus propios medios sustraerse de su entorno familiar, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.