REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008880
ASUNTO : BP01-P-2006-008880
Visto el oficio N° 9700-072 OP-096, de fecha 17 de Abril de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, mediante el cual remiten anexo a la presente comunicación, actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano LUIS ALEXANDER GUZMAN BALGIRE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.615, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO : Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión, formulada por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (Aux) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que cursa causa signada con el N° 03-F23-0134-06, seguida a los imputados: LUIS ALEXANDER GUZMAN VARGIRE y LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, por la perpetración del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinales 1º y 4º en concordancia con el 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente MARIELVIS JOSE FLORES PEREZ, considera este tribunal una vez revisadas las actuaciones, y cumplida como ha sido la finalidad de la presente audiencia, la existencia de elementos que acreditan la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinales 1º y 4º en concordancia con el 99 del Còdigo Penal en perjuicio de la Adolescente MARIELVIS JOSE FLORES PEREZ,.
SEGUNDO: Considera éste Juzgado que existen elementos de convicción suficientes que hacer presumir la participación del ciudadano LUIS ALEXANDER GUZMAN VARGIRE, por la perpetración del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinales 1º y 4º en concordancia con el 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente MARIELVIS JOSE FLORES PEREZ,; tales como denuncia interpuesta en fecha 24-03-06, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, por la adolescente MARIELVIS JOSE FLORES PEREZ. Resultado de la sala de parto del “Dr. Domingo Guzmán Lander” de la Dra. Ana Rodríguez, informe Medico practicado a la adolescente Marielvis José Flores Pérez, el cual deja constancia de lo siguiente:
“Presenta sangrado genital moderado intensidad en hipogástrico, la cual es ingresada por impresión diagnostica de Aborto incompleto, se realiza legrado uterino evidenciándose al ex físico en posición ginecológica, vagina amplia con cuello permeable en todo su trayecto. Resultado de la división patológica de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, suscrita por el Anatomopatòlogo Eulises Fernández…quien deja constancia de lo siguiente: “Desfloración antigua se aprecia salida de liquido sero hematico refiere haber expulsado restos ovulares el día 18-04-2006 acompañado de dolor en hipogástrico. De informe del Hospital Domingo Guzmán Lander donde el servicio de obstetricia ingresa la paciente con diagnostico de aborto incompleto. Se realiza legrado uterino el día 18-04-06 obteniendo como diagnostico restos ovulares compatibles con aborto. Acta de entrevista de fecha 08-05-06, rendida por la adolescente Marielvis José Flores Pérez, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que siempre mi tío de nombre Luis Guzmán en varias oportunidades abuso sexualmente de mi, la ultima vez que abuso fue el día jueves santo de este año y en esa oportunidad me encontraba en la casa de mi abuela Beatriz Guzmán con una amiga Descree Brito ya que la mama de ella nos había mandado a buscar una carne que tenia en la nevera de mi abuela antes mencionada, en ese momento la mamà de mi amiga la llamó y yo quede sola de repente salio mi tío Luis me agarro por las manos me tapo la boca y me llevo para un cuarto y abuso sexualmente de mi, el día siguiente empecé a botar sangre por mi parte intima y sentía dolor en mi vientre y el siguiente día sábado empecé a botar coágulos de sangre y el día domingo como a las once de la mañana salio una cosa de mi parte intima y me llevaron para el medico y allí me dijeron que había abortado en ese momento yo le dije a una Doctora que mi tío Luis había abusado sexualmente de mi en muchas oportunidades y también el hijo de el que se llama Luis Alexander.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: LUIS ALEXANDER GUZMAN VARGIRE, por la perpetración del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinales 1º y 4º en concordancia con el 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente MARIELVIS JOSE FLORES PEREZ y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, dada la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera el limite máximo de 10 años establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo arraigo el imputado en la localidad, por lo que llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALEXANDER GUZMAN VARGIRE, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 18.092.615, Vigilante, residenciado en la calle Venezuela cruce con la Calle 08 del Barrio Mayorquin 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia teniendo presente el llamamiento realizado por el máximo tribunal de la republica en sala constitucional, con ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO, donde dicha sala “ Llama la atención a los diferentes juzgados de 1 instancia de control de los distintos circuito del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internado judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusados, hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancia particulares del caso”, por esta razón y teniendo presente la decisión anteriormente señalada se decreta como lugar de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, negándose de esta manera la solicitud formulada por la defensa privada de que se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad, y de que dicho ciudadano se mantenga en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía del estado. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Barcelona. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, oficio al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase el correspondiente oficio el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO,
ABOG. ALI SALAVERRIA