REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001702
ASUNTO : BP01-P-2008-001702
Visto el escrito presentado por la Dra. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5°! Y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.
Este Tribunal de Control observa:
“ En fecha 22/03/2005, se recibió actuaciones por la Fiscalía Octava emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Seccional Anaco, donde aparece como víctima la Empresa ALFARERIA LA PALMA, C.A., ubicada en la Autopista Anaco San Mateo Kilómetro Sesenta y donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, y donde el ciudadano JORGE ENRIQUE OLIVO CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.365.600, Casado, de Profesión u Oficio Técnico Electricista, y residenciado en la Empresa la Palma C.A. Denuncia que: “…en fecha 18-03-2005, personas desconocidas, se introdujeron en la Empresa Alfarería La Palma, C.A. ubicada en la Autopista Anaco San Mateo se llevaron una Señorita marca Vital de dos Toneladas y hasta los momentos no saben quien se la llevó, pero dice que tiene que ser un trabajador de la Empresa.”
Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman la presente Causa, se observa que la conducta desplegada por las PERSONAS DESCOINOCIDAS, encuadra dentro del Tipo Penal establecido en el Artículo 453 del Código Penal, como es el delito de HURTO SIMPLE, el cual establece una pena de SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio el de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, conforme a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem. Ahora bien, considera este juzgador que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, no es menos cierto que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescrita toda vez que desde el día 23-02-2005, fecha de la perpetración del delito, hasta el día la fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida 03 AÑOS. 01 MEWS y 22 días, tiempo que supera el lapso de la prescripción ordinaria establecida en el Artículo 108 del Código Penal, y teniendo en consideración la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de Marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, que establece que “…La prescripción ordinaria consagrada en el Artículo 108 del Código Penal extingue la acción que de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen, como atenuantes, agravantes o calificantes.” El lapso de la prescripción judicial (Artículo 110 del código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el Artículo 112 Ejusdem opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena… Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este juzgador que lo mas recomendable y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida contra Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en virtud de que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° ambos del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de Personas Desconocidas, por la presunta comisión de del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en virtud de que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° ambos del código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la fiscalía respetiva haciendo referencia al Oficio N° ANZ-F8-817-2008. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA.