REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-001321
ASUNTO : BP01-P-2004-000068
JUEZ: DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
FISCAL: DR. VON RICHELMAN RUIZ
IMPUTADO: ELIAS JOSE RODRIGUEZ SILVA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR
SECRETARIO DE SALA: MARGOT RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ELIAS JOSE RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 14.930.616, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/02/1980, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RODOLFO JOSE RODRIGUEZ (V) y ENILDA ELIZABETH SILVA (V), residenciado en la calle Principal, N° 72, Barrio Ezequiel Zamora, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui .
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento reiterado del imputado ELIAS JOSE RODRIGUEZ SILVA, para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar del día 22/04/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha: 22/04/2008, en que no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad y desacato a la Autoridad Judicial que lo cita, en cuanto al indebido cumplimiento que debe él mismo darle, al hecho por el cual se le sigue el presente asunto.
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha: 18/04/2004, al imputado ELIAS JOSE RODRIGUEZ SILVA, ya identificado en actas procesales y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 3º Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado ELIAS JOSE RODRIGUEZ SILVA, ya identificado en actas procesales y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 3º Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ