REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003499
ASUNTO : BP01-P-2007-003499
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputado JORDIN DE JESUS BOADA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.777.215, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristino Boada y Carmen Pernía, residenciado en la Calle Gaviota , Casa N° 04, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
“ Siendo las 01:50 horas de la Mañana, del día 24/08/2007, se presentó ante este Despacho el Funcionario Sub Inspector (PA) JULISSA LLE, adscrito al grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, Barcelona Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial en la presente Averiguación: “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche del día 23/08/07, encontrándome en labores de patrullaje en un evento que se realizaba en el Complejo Polideportivo Simón Bolívar Puerto la Cruz, en compañía de los Funcionarios Cabo primero (PA) STARLIN RAMIREZ, Distinguido (PA) DAVID GONZALEZ, Agentes (PA) ADRIAN SANCHEZ, JOSE SUAREZ, a bordo de una unidad policial UP-06, recibí llamada radiofónica de la Sede de nuestro Comando (GRIP) informándome que el Agente HECTOR FLORES, iba en persecución de un vehículo TERIOS, COLOR VERDE, PLACAS BBD-41Z, quien había sido objeto de robo en las adyacencias del Boulevard de Barcelona y se desplazaba por la Avenida Jorge Rodríguez sentido Barcelona Puerto la Cruz, de inmediato procedí a instalar un punto de control a la altura del Polidepotivo, logrando avistar el vehículo con las características antes descritas el cual se desplazaba a exceso de velocidad y al momento de pasar por el punto de control le di la voz de alto al conductor quien hizo caso omiso al llamado, dándose a la fuga y originándose una persecución la cual culminó a la altura de la pasarela Pozuelos donde se logró interceptar el vehículo. Seguidamente el agente JOSE SUAREZ, con la persecución del caso se acercó e indicándole al ciudadano que conducía que bajara de vehículo; una vez identificado como Funcionario Policial, el cual lo hizo sin resistirse, luego de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún otro tipo de evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, solicitándole su identificación, personal cédula de identidad, quedando identificado como: JORDIN DE JESUS BOADA PEREIRA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.777.215, residenciado en la Calle La Gaviota, Casa N° 02 del Barrio las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de igual manera el Agente DAVID GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 Ejusdem, a realizar una inspección ocular al vehículo el cual presentó las siguientes características: VEHICULO Marca: DAIHATSU, Modelo TERIOS, Color: VERDE, Placas: BBD-41Z, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO39507858, Serial de Motor: 4 Cilindros, faltándole la careta del radio reproductor. Seguidamente procedí a realizar llamada radiofónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), siendo atendida por el operador de Guardia Cabo Primero PABLO QUINTERO, a quien suministré los datos del ciudadano y del vehículo a fin de verificar su situación legal, indicándome que los mismos no estaban siendo requeridos por ningún Tribunal, ni Cuerpo Policial del País. Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. A la Aprehensión formal del precitado ciudadano imponiéndole sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y a su traslado conjuntamente con dicho vehículo hasta la Sede de nuestro Comando; donde posteriormente se presentó el ciudadano ALBEIRO LANDASURI, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° E.-83.872.059, de nacionalidad Colombiana, residenciado en la calle Maturín, Casa N° 02, del Barrio el Viñedo de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien reconoció al ciudadano aprehendido como uno de sus agresores, negándose a formular denuncia por temor a represalias. El ciudadano aprehendido fue recluido en el Reten de esta Comandancia General para su posterior presentación ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y el vehículo quedo estacionado al frente de la sede del GRIP a la orden y disposición de la referida Representación Fiscal, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad para las respectivas actuaciones de rigor. Es Todo.”
Al analizar las actas y demás argumentos que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el ciudadano JARDIN DE JESUS BOADA PEREIRA, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial de aprehensión, sin embargo a pesar de haberse ordenado el inicio de la Investigación en fecha 24/08/2007, y haberse comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; a los fines que practicara las diligencias necesarias y urgentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, a los fines de comprobar si realmente estamos en presencia de la comisión de un delito. En fecha 10-09-2007, se recibe la mencionada causa con las diligencias solicitadas a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; sin ninguna acta de resultado lo que crea la imposibilidad de la interposición de un escrito de Acusación, debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación y por lo tanto lo mas ajustado a derecho es Decretar el sobreseimiento de la Causa a favor del imputado JARDIN DE JESUS BOADA PEREIRA, en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor de delito alguno, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido al imputado JARDIN DE JESUS BOADA PEREIRA, en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor de delito alguno, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.