REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001727
ASUNTO : BP01-P-2008-001727
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos OCTAVIO ENRIQUE CUMANA PORTILLO Y MARCOS ANTONIO BRITO GUZMAN, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Procedimiento Policial de fecha 20/04/2008, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídas como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abg. LUIS RONDON, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención de los imputados OCTAVIO ENRIQUE CUMANA PORTILLO y MARCOS ANTONIO BRITO GUZMAN, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que se desprende del acta de procedimiento policial, cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL JOSE GERARDO CALABRESE ROMERO, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando patrullaje e instalando punto de control móvil… específicamente en la Calle Principal del Sector la Frontera del Barrio Cruz Verde de… Barcelona… en compañía de los efectivos: CABO PRIMERO GUARDIA NACIONAL URRIOLA MORENO JOSE GREGORIO… SANCHEZ HERNANDEZ JUAN… SIFONTES YANEZ JOSE… GUERRERO VELASQUEZ EFREN… y SILVINO FIGUERA JOSE… observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa en el sector antes mencionado… los efectivos… SANCHEZ HERNANDEZ JUAN y… FIGUERA SINVINO JOSE… los interceptaron e identificándose a los mismos como CUMANA PORTILLO OCTAVIO ENRIQUE… y MARCOS ANTONIO BRITO GUZMAN… el mismo se identificó como brigadista vecinal, con un carnet del Instituto Autónomo de Policía… los referidos efectivos se percatan de que a la altura de la cintura del ciudadano CUMANA PORTILLO OCTAVIO ENRIQUE… se le encontraba un objeto, procediendo a realizarle un cacheo corporal y sustrayéndole al mencionado ciudadano un arma de fuego, tipo escopetín, marca mariola, serial 2417, calibre 410 mm, de fabricación venezolana, con un cartucho en la recamara del mismo calibre sin percutir y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir se encontraban en el bolsillo del lado derecho del pantalón del ciudadano antes mencionado, el segundo ciudadano que se le identifico como MARCOS ANTONIO BRITO… al efectuársele el cacheo corporal se le sustrajo de la parte de la cintura un arma de fuego, tipo escopetín, marca mariota, serial 8964, calibre 410 mm, de fabricación venezolana, con un cartucho del mismo Calibre en la recamara del arma y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir se le sustrajo del lado del bolsillo derecho del pantalón del mismo ciudadano… se le solicitó la asignación o porte de armas, ya que los mismos manifestaron que esos armamentos los tenían asignados por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ellos respondieron que la asignación la tenia el comisario EUCLIDES FUENTES, de asuntos comunitarios, procediendo a trasladarlos hasta el comando de seguridad urbana… el arma de fuego tipo escopetín marca mariola, serial 2417… se encuentra solicitada por el CICPC Sub-Delegación Barcelona, desde la fecha 24/02/2003, por el delito de ROBO GENERICO, ATRACO, y el arma de fuego tipo escopetín… serial 8964… se encuentra solicitada por el CICPC Sub-Delegación Barcelona, de fecha 02/04/2003, por el delito de HURTO GENERICO COMUN…; como quiera que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende la presunta participación de los ciudadanos OCTAVIO ENRIQUE CUMANA PORTILLO y MARCOS ANTONIO BRITO GUZMAN, en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; asimismo se evidencia que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso es por lo que se acuerda a favor de los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada Quince Días (15) días por ante a la oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de ausentarse del la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. La motiva de la presente decisión se dictar por auto separado tal como lo dispone el articulo 254 Ejusdem, asimismo se acuerda las copias simples solicitadas.
TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, informando la decisión de este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de los aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos OCTAVIO ENRIQUE CUMANA PORTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.296.497, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/07/1976, de 31 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de LUIS CUMANA (v) y ANA PORTILLO (v), residenciado en la Calle Portugal, Casa S/Nº, El Viñedo, frente a la Panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui, y MARCO ANTONIO BRITO GUZMAN, venezolano, cédula de identidad Nº 17.409.740, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/03/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de los ciudadanos RUPERTO BRITO y ROSA VICTORIA GUZMAN, residenciado en la Calle 05, Casa Nº 03, Sector 01, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YENNIFER GOMEZ
JBM/Griselda