REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001729
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal 1° (E.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: ALEXANDER GUTIÉRREZ SUÁREZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YHAJAIRA VERÓNICA ARAQUE SOTO y, solicito se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Ordinales 1 y 3 y 251 ordinales 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, el procedimiento sea sustanciado por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ SUÁREZ, de ello se evidencia del Acta Policial de fecha 20-04-08, suscrita por el Funcionario SUB- INSPECTOR EFREN TINEO…, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien deja constancia de lo siguiente: “ …. Encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionario: Agente RICHARD ULLOA…., a bordo de la Unidad 030, para el momento que nos desplazábamos por la calle Principal del sector El Paraíso de esta ciudad, específicamente en la parada de autobuses, avistamos a dos ciudadanos, entre ello suna mujer de aproximadamente 27 años de edad, que vestía un pantalón de color marrón y una camisa de vestir de color blanco y el masculino de contextura delgada, de piel blanca, vestía franela de color morado y pantalón jeans blanco, y portaba en su espalda un bolso tipo morral de color negro, la mencionada ciudadana comenzó a proferir gritos para llamar a la atención de la comisión policial, motivo por el cual nos dirigimos hacia donde se encontraban, pero el ciudadano al percatarse nuestra presencia emprendió huida en veloz carrera, logrando darle captura al a dicho ciudadano a pocos metros del lugar, …..se le practica la revisión corporal al ciudadano, encontrándole en la pretina del pantalón, un (01) Fascimil, tipo pistola, de material sintético, de color negro, con uno de los laterales la inscripción que se lee OMEGA, MADE IN CHINA y en el otro lateral la inscripción que se lee SPRINGFIELD ARMORY, debajo la inscripción que se lee UNITED STATES PROPERTY M1911AI U. S ARMY y empuñadura de color negro y en su espalda un bolso tipo morral, color negro, con un emblema en forma circular, de material sintético, plástico, color negro, con letras de color blanco que se leen NIEVE NIEVE, y en su interior un bolso, tipo cartera de uso femenino, color marrón, con asas de material semi cuero, color marrón, que al abrirlo se observó un bolso, tipo porta cosméticos, contentivo de varios cosméticos, un teléfono celular, marca motorota, color blanco y platead, modelo C222, serial 05211803205321190, con su respectiva pila y forro protector color negro,. Y su respectivo cargador, de material sintético color negro, serial 06113-C6-0821306 y quien queda identificado como GUTIÉRREZ SUAREZ WILMER ALEXANDER, venezolano, ……….de inmediato nos regresamos a donde se encontraba la ciudadana antes mencionada quien se identificó como ARAQUE SOTO YAJAIRA VERONICA, VENEZOLANA, NATURAL DE Caracas………quien nos manifestó que el prenombrado ciudadano, la había despojado de su cartera y teléfono celular, y que en el momento que nos aviso el salió corriendo con la cartera dentro del bolso que portaba. Posteriormente trasladamos al aprehendido, la víctima y las evidencias incautadas hasta la sede de nuestro despacho. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Puerto La Cruz, para verificar los posibles registros policiales que pudiera tener el aprehendido, por antes el Sistema de Información Policial (SIPOL), entrevistándonos con el Detective NESTOR BASTARDO, funcionario de guardia, a quien impusimos del motivo de nuestra visita, y luego de una breve espera nos informó que el sistema se encontraba inoperativo, regresando nuevamente hasta la sede de nuestro comando. Informando de la diligencia policial realizada a nuestros superiores…… Cursa al folio cuatro (04) Denuncia de fecha 20 de Abril de 2008, formulada por la ciudadana ARAQUE SOTO YAJAIRA VERÓNICA, quien entre otras cosas expone: Me encontraba en la parada de la Avenida Principal de El Paraíso, se me acerca un muchacho a preguntarme si por aquí pasa los carritos de Las Casitas, yo le respondí que sí, en lo que yo iba a meter la mano para parar un carro, me apuntó por detrás, y me dijo que le diera la cartera, yo traté de correr, pero él matraqueó el arma y me asusté, entonces él me quitó la cartera y salió corriendo, entonces venían unos policías, que se pararon y me preguntaron si me habían robado y yo le dije que sí, ellos salieron a buscarlo y lo agarraron en la calle La Fortuna. El Paraíso, entonces me acerqué y el funcionario me preguntó que si la cartera era mía y yo le dije que sí, después trajeron para acá que pusiera la Denuncia…”
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VERÓNICA ARAQUE SOTO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, por cuanto resulta acreditada la existencia de un hechos punible de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ SUÁREZ es autor o participes en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VERÓNICA ARAQUE SOTO, como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y la pena que llegarse a imponer y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ SUÁREZ.
CUARTO: En virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por no ser contrario a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA , MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ SUÁREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.472, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de EUNO GUTIÉRREZ y MARÍA SUÁREZ, residenciado en: CALLE SAN LUIS, N° 66-59, BELLO MONTE. PUERTO LA CRUZ- ANZOATEGUI; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YHAJAIRA VERÓNICA ARAQUE SOTO. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE SALA.,

ABOG. MARGOT RODRÍGUEZ.



RESOLUCIÓN:
DELITO: ROBO GENÉRICO.
ASUNTO: BP01-P-2008-001729
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
L3.