REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001075
ASUNTO : BP01-P-2008-001075
Vista el escrito interpuesto por la ciudadana DRA. LISBETH FIGUERA, en su condición de Defensora Privada, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 12 de marzo del presente año, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a cuarenta unidades (40) tributaria y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano EDISON JOSE MALAVE, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 12 de Marzo del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256, ordinal 3, 4 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDISON JOSE MALAVE, asimismo, una vez en libertad, el referido imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho en fecha 12 de marzo del presente año y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 256 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado EDINSON JOSE MALAVE, quien es venezolano, manifiesta ser indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LLAIVES MALAVE ROSA, residenciado en: Calle Miranda, Casa Nº 08, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 256 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA