REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001742
ASUNTO : BP01-P-2008-001742
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que el día 27 de Julio de 2003, y siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, al mando del funcionario Arturo Ramoni, a la Calle Principal del Sector Santa Bárbara, Los Potocos, Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de confirmar la información suministrada por un funcionario de la Guardia Nacional quien responde al nombre de Jeser Moyetones, el cual informo que en la dirección antes mencionada había fallecido una menor de cinco meses de edad, desconociéndose las circunstancias del hecho, una vez en el inmueble pudieron constatar que en efecto se encontraba una niña fallecida, logrando entrevistarse con la madre quien quedo identificada como YOSELIN ANDREA ARRIOJAS DROZ, Venezolana, de 17 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.127.732, residenciada en la dirección antes mencionada, quien explico en ese momento las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales sucedieron los hechos que se investigan, posteriormente fue trasladada en compañía del cadáver de la menor, con el propósito de tomarle declaración, de igual forma se dio parte a esta Representación Fiscal por lo que se acuerda el inicio de la presente investigación y las practicas de todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del mismo.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de la denuncia y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa uno de los tipos contenidos en la norma sustantiva, de manera específica se esta en presencia del delito de Homicidio Intencional tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano no derogado, esto por cuanto se recibe información confirmada posteriormente por funcionarios actuantes y comisionados por la representación fiscal, de el deceso de manera no claras de la muerte de una niña de cinco meses de nacida la cual llevaba por nombre ARRIOJA YENIFER ANDREA, lo cual en principio da permisibilidad jurídica para encuadrar el hecho en el tipo penal invocado que se endilga a persona desconocidas al inicio de la presente investigación, en concordancia con lo previsto en los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, mas sin embargo se aprecia que de las resultas de la investigación realizada Protocolo de Autopsia N° 00700-528-2003, de fecha 27-07-03, suscrita por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en dicho estudio que la infante fallece a consecuencia de una insuficiencia respiratoria debido a edema y congestión pulmonar por neumonía basal derecha, en tal sentido la situación de hecho en cuanto a la investigación realizada y de manera muy especial del resultado antes señalado, encuadra con la figura jurídica contenida en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe una causal de inculpabilidad o no punibilidad por lo que más procedente y ajustado a derecho en cuanto a la solución del presente caso, es Decretar el Sobreseimiento de la Causa . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de Homicidio previstos y sancionado en los Artículos 407 del Código Penal no reformado, en virtud de que existe una causal de inculpabilidad o no punibilidad, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.