REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001746
ASUNTO : BP01-P-2008-001746
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que el día 17 de Septiembre de 2001, se presento por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la ciudadana ALEJANDRA ROSA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.422.058, residenciada en la Calle sucre, Casa N° 66, Barrio Bello Monte de Puerto la Cruz, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSE RAMON AVILA AGUILERA, en relación a los hechos suscitados en fecha 14-09-01, cuando su hijo el adolescente José Gregorio Rosa López, se encontraba cerca de la Iglesia de Bello Monte y sorpresivamente fue atacada por este sujeto quien le propinó varias cuchilladas al adolescente sin ningún motivo justificado. En tal sentido se toma la denuncia correspondiente y se da parte a esta Representación Fiscal, quien ordena el inicio de Investigación, comisionando al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, a fin de practicar las diligencias necesarias y pertinentes al esclarecimiento del caso denunciado por cuanto se aprecia pudiéramos estar en presencia de alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal Venezolano.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de la denuncia formulada por el adolescente JOSE GREGORIO ROSA LOPEZ, y por las circunstancias de hecho y de derecho estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano no reformado, es decir que la acción delictual denunciada y exteriorizada por el individuo de autos consistió en atacar con un arma blanca a la victima propinándole varias cuchilladas sin ningún motivo justificado lo cual permite endilgarle al mismo el tipo penal contenido en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano no reformado, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es decir Lesiones Personales Intencionales, más sin embargo considerando que el hecho denunciado data de fecha 17 de Septiembre de 2001 y fue denunciado por lo que hasta la presente fecha han transcurrido seis años, seis meses y veintitrés días, por que este juzgador considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, es decir la Prescripción del Ejercicio de la Acción Penal en virtud de lo establecido en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano reformado, donde se regla la prescripción a los tres (03) años, si el hecho punible sólo acarrea por tiempo de tres (03) años o menos; siendo que la pena es de tres (03) meses a doce (12) meses por lo que la pena a imponer sería de conformidad al término medio reglado en el Artículo 37 del Código Penal no reformado, en consideración de lo cual se concluye que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción; así como el hecho de que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del código Penal Venezolano, por lo que más ajustado a derecho en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE RAMON AVILA AGUILERA, de conformidad con el Artículo 48 numeral 8° y Artículo 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JOSE RAMON AVILA AGUILERA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionados en los Artículos 415 del Código Penal no reformado, en virtud de que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 48 y Artículo 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. ALI SALAVERRIA.