REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003680
ASUNTO : BP01-P-2007-003680
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO R. REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que al efecto le confiere el Artículo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.235,379, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. .
“ Se evidencia de Acta Policial suscrita por el Sub Inspector Nelson Rivas, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 12 de Septiembre del año 2007, en momentos que, conjuntamente con el funcionario Alexander Malavé, realizaban labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la calle Libertad, exactamente a la altura de la Plaza Bolívar de la ciudad de Puerto la Cruz, observaron un ciudadano que al percatarse de la presencia policial se introduce en el área de la plaza y se sienta en un banco y al levantarse del mismo y cruzar la calle se le dio la voz de alto, siendo identificado como RAFAEL CELESTINO FENANDEZ PEÑA, a quien se le practicó la detención, luego que los funcionarios policiales le localizaran dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo Bermudas DIECINUEVE (19) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos todos de una sustancia granulada de presunto Crack. Dichas sustancias al ser remitidas hasta el Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines del Dictamen Pericial Químico respectivo dio como resultado el Peso Neto de DOS GRAMOS CON DIECISEIS CENTESIMAS (2,16 gras.) de la droga denominada COCAINA BASE.”
Ahora bien, este juzgador observa y así se evidencia del contenido del Acta Policial que para el momento que se practicó la inspección al precitado imputado, no habían testigos que corroboraran con el dicho de los funcionarios, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado al imputado de autos la droga antes mencionada, sin embargo no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma, que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se le investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual dicha actuación queda subsumida en lo contemplado en el ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.235,379, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.235,379, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA.