REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002570
ASUNTO: BP01-P-2007-002570
Con ocasión de la celebración en el día 24-04-2008 de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado LUIS ALEXANDER GONZALEZ CONTRERAS, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39,41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libra de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana QUEIDIS CAROLINA VASQUEZ DE ANGELI, el Representante del Ministerio Público, Dra. KARINA LOPEZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, cursante en los Folios de la Primera de Expediente, en contra del referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por las Defensora Pública, Dra. ZIMARÙ FUENTES, para decidir el Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.157.566, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana QUEIDIS CAROLINA VASQUEZ DEANGELI, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO”. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica Penal del acusado LUIS ALEXANDER GONZALEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.157.566, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana QUEIDIS CAROLINA VASQUEZ DE ANGELI, se procede a verificar los supuestos. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; y 2.- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal así como por ante la Oficina Técnica cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de un (01) año este La motiva de la presente decisión dentro de los cinco días siguientes. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: LUIS ALEXANDER GONZALEZ CONTRERAS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 15.157.566, nacido en fecha 22-12-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de los ciudadanos Luis González y Belkis Contreras, Residenciado en la calle La Línea, Sector Tierra Adentro, en una Residencia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-9812615, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUEIDIS CAROLINA VASQUEZ, Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LEIDIS MONTILLA
JTB/Nrvelis…