REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001793
ASUNTO : BP01-P-2008-001793
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS ANTONIO MARIN RAZON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TANG YUN SAMMY, solicitando la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dres. NICOLAS HERNANDEZ Y AMERAIDA GUZMAN, previamente designada, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y en consecuencia teniendo presente el fallo de fecha 14-07-2003 emanado del máximo tribunal de la republica en sala constitucional con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, donde dicha sala deja sentado: “ llama la atención a los diferentes juzgados a los tribunales de primera instancia de control de los circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales que funcionan como establecimiento a la detención preventiva de de libertad de los imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamente deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso. “ Con razón a lo anteriormente expuesto y teniendo presente dicha decisión del máximo tribunal del país, es por lo que se establece como centro de reclusión el internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Igualmente se niega la solicitud de medidas cautelare sustitutivas de libertad solicitadas por los defensores de confianza, así como el cambio de la precalificación jurídica realizada por la vindicta publica.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa e Acta Policial de fecha 23/04/08, cursante a los folios 04 y vto. y 05 y vto. de la presente causa Suscrita por el funcionario MERVIN ORTIZ, adscrito a la policía del municipio Sotillo, quien deja constancia de la siguiente Diligencia: “…iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el nº H-605-286, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario JHONNY SALAZAR, sub Inspector JUAN RICO, detective CASTELLANO YOSELIX, en la unidad P-847, había la urbanización Oropeza castillo, sector D-4, casa nº 74, puerto la cruz, con la finalidad de realizar las preliminares relacionadas con la presente causa. Una vez en la referida dirección, previa identificación como funcionarios, de este cuerpo, pudimos percatarnos que el sitio se encontraba acordonado por la comisión de la policial Municipal de sotillo, al mando del funcionario VICTOR MEJIAS, a quien al ser consultado en relación a los pormenores del hecho nos manifestó que efectivamente comisión de ese organismo policial, habían sostenido un intercambio de disparo con varios sujetos, que cometían un robo en la referida residencia, donde uno de los sujetos resulto herido y fue trasladado a la clínica popular Nazareth…, asimismo nos informo que otro de los presuntos autores del hecho fue capturado y trasladado hacia la sede de ese recinto …, consecutivamente ingresamos al interior de la vivienda antes señalada, donde procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, logrando localizar en un área que funge como cocina, u arma de fuego, tipo pistola que al ser removida del sitio original, se constato que era marca Glok, calibre 9mm, modelo 17, serial EP647, con su respectiva caserina contentiva de cinco balas del mismo calibre, cercano a esta se logro ubicar dos conchas del mismo calibre y proyectil parcialmente deformado, todo lo cual fue debidamente colectado, culminada dicha inspección sostuvimos conversación con una persona que dijo ser el propietario del inmueble y fue identificado con TAN YUN SAMMY…., el mismo nos refirió que siendo…, las 10:00 a.m., a su residencia había ingresado de manera violenta tres sujetos, portando armas de fuego…, procedieron a someter a todos los presentes, encerrando a algunos de ellos en un baño…, luego procedieron a apoderarse del dinero, prendas de oro, teléfonos celulares y otros sujetos…, mientras se cometía el hecho lograron alertar a la policía…, de sotillo quienes se hicieron presentes al lugar, produciéndose el enfrentamiento ya señalado, con el saldo ya referido…, uno de los sujetos logro escapar del sitio, las demás personas presentes en el inmueble…, fueron identificados como: ROSALBA BASTIDA DIAZ…, MARAI ALEJANDRA ORTIZ BASTIDA…, WILLIAMS TANG YUEN…, JOHANNY GABRIELA HIDALGO CARVILLO…, quienes fueron trasladados a la sede de este despacho, con la finalidad de ser entrevistados debidamente…., nos dirigimos a la clínica popular Nazareth, a los fines de verificar el ingreso de la persona que resulto herida…, fuimos recibidos por el inspector de guardia…, expresándonos que la persona requerida había ingresado a ese nosocomio sin signos vitales…., de igual forma en lo alrededores del lugar fuimos abordados por una persona quien dijo ser la concubina del occiso y dijo llamarse ZUNIAGA GUAREJGUAN GRISMEL JOSEFINA…, e identifico a la persona fallecida como ELIAS ANTONIO MATA…, posteriormente se procedió a trasladar el cadáver a la morgue del hospital Razetti…, luego se procedió a la realización de la inspección técnica…, observándose las siguiente heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…., nos trasladamos a la sede de Sotillo con el objeto de identificar a la persona que resultara detenida, relacionada con el presente hecho, donde fuimos atendidos por el funcionario jefe de los servicios, IRAIMA MAREA, quien nos manifestó había ingresado detenido una persona procedente del lugar donde se desarrollaron los acontecimiento quedando identificado como JESUS ANTONIO MARIN BRAZON…., acta que se encuentra corroborada con acta de entrevista de fecha 23/04/08, cursante al folio 17 y vto., levantada al ciudadano ZUNIAGA GUAREGUAN CRISMEL JOSEFINA, la cual se encuentra inserta la causa… cursa a los folios 17 y 18 vto., acta de entrevista levantada al ciudadano TANG YUN SAMMY, la cual se encuentra inserta a la causa, cursa a los folios del 22 al folio 27 y vto., actas de entrevista a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ORTIZ BASTIDAS, ROSALBA BASTIDAS DIAZ, WILLIAMS TAN YUEN Y JOHANY GABRIELA HIDALGO CARVILLO, las cuales se encuentran insertas a la causa…, todo”. TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO: JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, por el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal.; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO: JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.763.048, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos: JESUS MARIN Y ALEJA RAZON, residenciado en Tierra adentro, calle la Línea, Nº 132 del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de TAN YUN SAMMY, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, Ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda como sitio de reclusión el internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ