REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001800
ASUNTO : BP01-P-2008-001800
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados ERIVAN JOSE NUÑEZ Y PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal y solicito a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa de Libertad, conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y el proceso por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 248 y 273 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público Penal Dra. Herminia Alemán, este Tribunal Quinto de Control, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de los imputados, así como la de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO CARIAS; en virtud del contenido de: Denuncia N° PMG-058-08, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO CARIAS, quien entre otras dejó constancia que se encontraba durmiendo en compañía de su concuñado DAVID GARCIA cuando escuchó un ruido en la sala de su casa y al asomarse por la puerta vió a dos hombres metiendo en una sabana unos electrodomésticos de su propiedad. (Fs 2 y su Vto, Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector GUIDO GARCIA, quien dejó constancia que en compañía de los Agentes JOSE BURIEL y ROBERT GILL, recibieron llamada del centralista de guardia LEONARDO GUTIERREZ, manifestándole que un ciudadano identificado como JOSE CARIAS realizó llamada manifestándole que le había dado captura a dos sujetos que estaban robando en el interior de su casa, por lo que se trasladaron al sitio entrevistándose con el mencionado ciudadano quien le manifestó que dos sujetos estaban robando en su casa y él los había sorprendido, procediendo a practicarle la revisión corporal a los sujetos aprehendidos, incautándoles en sus manos una manta color rojo contentivo en su interior de una licuadora, Marca Osterizer, un DVD Marca Daewoe, una Cafetera Electrica Marca Oster y una Planta Condensadora de color negro, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando donde quedaron identificados como ERIVAN JOSE NUÑEZ PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, en contra de los IMPUTADOS ERIVAN JOSE NUÑEZ Y PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Tomando en consideración la decisión del máximo tribunal de Justicia con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde dicha sala, llama la atención a los diferentes juzgados, de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país , en el sentido, de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados judiciales, que funcionan, como establecimientos, a la detención preventiva de imputados, y acusados, hasta que se hubiere producida sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente, y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso, en vista de tal decisión, se establece como centro de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.-
CUARTO: Se fija como centro de reclusión la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedarán detenidos en calidad de depósito a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se niega la solicitud formulada por la Defensa Pública de cambio de la calificación e igualmente se niega la solicitud de otorgar medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de las establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se declara con lugar la solicitud de las copias hecha por la defensa, e igualmente se declara con lugar la expedición de las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente procedimiento y las cuales serán expedidas por secretaria.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra de los imputados ERIVAN JOSE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.835, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació en fecha 25-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos JESUS CELESTINO ESCONCHO y de MARITZA NUÑEZ, residenciado en CALLE PRINCIPAL VOLCADERO DE GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI y PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.762.363, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-02-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos FLORENCIO VELASQUEZ y de DEL VALLE VELASQUEZ, residenciado en CALLE LA BOMBA CASA N° 72, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio JOSE ANTONIO CARIAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 (GUARDIA)
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE GARCIA
JTBM/lisbeth