REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001813
ASUNTO : BP01-P-2008-001813

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ZAIDITH JOSEFINA PÈREZ DE TINEO, solicitando se decrete Medida Privativa de Libertad, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en Flagrancia y se aplique el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. Herminia Alemán, este Tribunal Quinto de Control, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En virtud de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y analizadas las mismas, este tribunal estima que el presunto imputado fue aprehendido flagrantemente ya que fue puesto a la orden de este Tribunal., presuntamente por actuaciones policiales a pesar de que no consta en el acta procesal la identificación por parte de los funcionarios policiales de la persona presuntamente detenida en los hechos y pese a esto, es procedente decretar la aprehensión conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del Imputado RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA, como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Ya que de acuerdo al inicio de la investigación faltan investigaciones por realizar.
SEGUNDO: De la revisión de las actas que componen la presente causa se evidencia del Acta policial cursante a los folio 04 y 05 de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PA) NEPTALY GONZÀLEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 02, (Brigada Motorizada), quien expuso: “ encontrándome de servicio en compañía del Agente (PA) JULIO VALERO y Agente (PA) PEDRO MENDOZA, a bordo de las unidades motos Nº 010,322 y 210, respectivamente realizando labores de patrullajes por todo el sector comercio de la ciudad de Puerto La Cruz y al momento de desplazarnos por inmediaciones de la Avenida Alberto Ravell, cruce con calle Carabobo logré observar a un sujeto que iba en veloz carrera con sentido a la calle las Flores, y una persona gritaba que este había robado a una señora, por lo que de inmediato procedimos a una persecución en procura de darle alcance al sujeto logrando hacerlo en la calle Guaraguao cruce con calle Las Flores, donde logramos interceptarlo y con las medidas de seguridad correspondiente nos bajamos de las motos y le ordenamos al sujeto que se pegara a la pared de una vivienda del lugar este acato nuestra orden y le ordenó al Agente (PA) MENDOZA, que le realizara una revisión corporal al sujeto tal y como lo establece….mientras nosotros le prestábamos la seguridad correspondiente al hacerlo este logra incautarle a la altura de la cintura del sujeto entre la pretina del pantalón que llevaba puesto (jeans de color negro) y franela de color azul que tapaba algo que era como un bulto un Fascimil de color negro tipo pistola con unas letras donde se lee OMEGA M-659- USA 9MM, M9 MILITARY….lo trasladamos hasta el Móvil que se encuentra ubicado en la Calle Guaraguao cruce con calle Carabobo, donde al estar ahí se presentó una ciudadana que al ver al sujeto que teníamos en el frente del móvil, lo señaló como la persona que hacia unos momentos se había presentado a su negocio de nombre AUDIO VIDEO CORAL- Local Nº 2, ubicado en las instalaciones del Centro comercial Coral Caribe Center, ubicado en la calle Carabobo c/c Avenida. Alberto Ravell (PLC) y portando un arma de color negro la apuntó amenazándola de muerte y despojándola de tres anillos finos de color amarillo y un par de zarcillos del mismo color, con una piedrita cada uno transparente, obtenida esta información se le mostró a la ciudadana el Fascimil que se había encontrado en poder del sujeto y ella lo reconoció como la presunta arma utilizada por el sujeto, de seguido se le volvió a realizar otra revisión al sujeto ……donde se logró localizar en el bolsillo izquierdo del pantalón que llevaba puesto los tres anillos y el par de zarcillos, todo en presencia de la ciudadana quien al ver los objetos ya mencionados los reconoció como de su propiedad, de inmediato se le informó al sujeto que iba a quedar detenido por la acusación en su contra por parte de la ciudadana,….e identicàndolo como queda escrito: RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA……. Asimismo le digo a la ciudadana agraviada que tenía que acompañarnos al comando para que denunciara el hecho que le sucedió y ella que se iba por sus propios medios no sin antes identificarla como sigue ZAIDITH JOSEFINA PÈREZ TINEO……nos trasladamos a nuestro comando el detenido y lo recuperado. Una vez allí se condujo al detenido al área del reten y poco después llegó la ciudadana víctima quien paso a interponer la denuncia respectiva la cual signada con el Nº 210, luego se retiró del comando, haciéndole entrega del Fascimil, los tres anillos y el par de zarcillos al Sargento Mayor (PA) LUIS GONTO, adjunto al departamento de operaciones quien queda en resguardo de las mismas, quedando todo a la orden de la superioridad para ser puesto a la orden de la Fiscalia de Servicio …….. “ la presente acta se encuentra corroborada con el Acta de Denuncia Nº 210, interpuesta por la ciudadana ZAIDITH JOSEFINA PÈREZ DE TINEO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.913, quien entre otras cosas expuso: “hace aproximadamente 30 minutos, me encontraba trabajando en mi negocio de nombre AUDIO VIDEO CORAL S. R. L. ubicado en el Centro comercial Coral Caribe Center, planta baja local Nº 12, Av. Alberto Rabel, con calle Carabobo. Puerto La Cruz, cuando en ese momento ingresó a mi negocio la persona que denuncio quien vestía franela azul, pantalón jeen, color negro y botas deportivas de color blanco, me dijo que si yo realizaba trabajo en computadora para que le realizara uno, le dije que yo no hacia trabajo en computadora, luego me preguntó que donde le podían realizar trabajo en computadora, le dije que en la esquina se lo podían realizar, en ese momento la persona que denuncio me dice señora quédese quieta esto en un quieto se levanto la franela y saco de la cintura un arma de fuego, de color negro, luego me dice quede tranquila o si no la mato que yo ya he matado hasta por un par de zapato, quítese los anillos, los zarcillos y me da todo el dinero que esta en la caja, yo le entregué mis tres anillos junto al par de zarcillos que tenía puesto, cuando fui a buscar el dinero que tenía en una caja comencé a temblar haciéndome la que me estaba pasando algo, esta persona al ver que yo estaba temblando salió corriendo de mi negocio, cuando la persona que denuncio salio corriendo yo salí de mi negocio y en el momento que yo iba saliendo venia entrando una persona de sexo masculino y le grité que la persona iba corriendo me acababa de robar, esta persona que iba entrando a mi negocio salio persiguiendo al sujeto que me había robado, yo busqué la llave de mi negocio le eche candado y salí a ver si lograba visualizar al sujeto que estoy denunciando, cuando salgo a la calle me logra dar cuenta que a pocos metros del centro comercial, en un móvil que tiene la policía se encontraba unos policías y tenían detenido al sujeto que me había robado le dije a los funcionarios que este sujeto me había acabado de robar en mi negocio y me había amenazado con matarme con un arma de fuego de color negro, uno de los funcionarios me muestra un arma de color negro y me pregunta que si había sido con ese arma que me había amenazado, yo le dije al funcionario que si, el funcionario me dice que no es un arma de fuego de verdad si no que era de juguete, también le informe al funcionario que ese sujeto me había robado, tres anillos y un par de zarcillos, el funcionario comenzó a revisar al sujeto y del bolsillo izquierdo delantero del pantalón le sacó mis tres anillos y mi par de zarcillos, luego el funcionario me pregunta que si yo iba a formular la denuncia, le dije que si y nos trasladamos hasta este comando…. ...…”.; de las actas antes analizadas y que están transcritas en la presente acta este Juzgado estima que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no esta prescrita, y existen serios y fundados elementos de convicción que llevan a este Órgano a razonar fundadamente la presunta participación del hoy imputado RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA, en el hecho que se le imputa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, y por cuanto esta comprobado el peligro de fuga, por lo que se decreta medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; ya que el acta policial esta suficientemente corroborado con la denuncia interpuesta por la presunta victima, por ello este Tribunal estima decretar al ciudadano RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
TERCERO:. Por la medida impuesta se fija como centro de reclusión en el cual el imputado quedara en calidad de depósito en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: En virtud de la solicitud de la fijación del reconocimiento en rueda de individuos este Tribunal no tendrá objeción de fijar el mismo cuando sea solicitado.
QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, participándole la decisión de este Tribunal.
SEXTO. Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra del imputado RONNY RAFAEL MARCANO CAGUANA, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.136, nacido en fecha 09/06/1984, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos: Ramón Marcano y Carmen Caguana, residenciado en: Valle Seco, Calle Principal, Casa Nº 33, frente a la cancha Guanta, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ZAIDITH JOSEFINA PÈREZ DE TINEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejusdem. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 (GIARDIA)
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE GARCIA
JTBM/lisbeth