REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001816
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: RAMON ARMANDO RONDON JIMENEZ, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5ª del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. LUIS BOULTON, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nº 05 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a ello en virtud del inicio de la investigación que riela en autos, se evidencia que faltan actuaciones por practicar a juicio del fiscal del Ministerio publico, por lo que estima este juzgadora que el procedimiento a seguir es el ordinario.

SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5ª del Código Penal Vigente, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 24-04-2008, suscrita por el funcionario Detective MILAGROS VALERIO, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en compañía de los funcionarios Agentes BERMUDEZ WILLIANS y la Agente ROMERO JOHANA, por el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor en las adyacencias al puesto policial cuando se nos acerca un vigilante del referido estacionamiento, quien quedó identificado posteriormente como: GARCIA VARELA JESUS AGUSTO, …….., informando que un sujeto de piel trigueña, cabello de color blanco, que portaba un suéter blanco y pantalón Jean, había sustraído de un vehículo marca Chevrolet, century, color vino tinto, placa DEO379, un maletín color azul y que el mismo había abordado un vehículo de color dorado, perteneciente a la línea de taxi Plaza Mayor ubicada frente al supermercado Unicasa. Seguidamente nos trasladamos hasta la salida principal de dicho centro comercial para cerrar la salida, avistando un vehículo con las mismas características fisonómicas similares aportadas por el vigilante ya mencionado, quien al notar la presencia policial intento evadirnos por lo que se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario Agente BERMUDEZ WILLIAM, quien encontró en el bolsillo derecho del pantalón un llavero tipo gancho de color plata, contentivo de una (01) llave para vehículo, color dorado, así mismo se realizo la revisión al vehículo, taxi marca Toyota, modelo corola, color dorado, placas MAY-41M , de conformidad con el artículo 207 ejúsdem, en presencia del conductor de dicho vehículo, quien quedo identificado posteriormente como REYES PEREZ JUAN RUBEN,………, encontrando en la parte interior del mismo específicamente en la parte trasera un maletín de color azul marino, de tela sintética con dos franjas laterales de color azul, que después de haber sido revisado su parte interior se encontró un (01) pantalón tipo jeans de color negro, marca RAZ JEANS, un (01) pantalón de color negro, tipo jeans, marca PEKOS JEANS, y una (01) camisa manga larga de color azul, marca OXFORD. En el sitio se presentaron los ciudadanos CISNERO ANQUINO EMILIO ANTONIO, ………, y JIMENEZ ZAVALA LIECE RAFAEL, …… quien manifestó que el maletín hallado en el taxi era de su propiedad y que se lo habían sustraído del vehículo supra mencionado, propiedad el primero nombrado, el cual se encontraba aparcado en el primer estacionamiento del centro comercial, adyacente al supermercado Unicasa, por lo que nos trasladamos al lugar a fin de verificar si el vehículo en cuestión presentaba signos de violencia, no logrando apreciar ningún tipo de alteración, por lo que se utilizo la llave que le fue incautada al ciudadano, quien había descendido del vehículo taxi antes mencionado, y la misma al ser introducida en la cerradura de la puerta de lado de chofer, acciono su mecanismo interno sin ningún tipo de Dificultad; acto seguido se procede a la detención del mismo haciéndole del conocimiento de sus derechos conferidos en el artículo 125 ejúsdem, solicitando el apoyo de la unidad del sector al mando del Inspectora ELENA FIGUEROA, en compañía del Sub-Inspector MATA JOSE, a bordo de la unidad radio patrullera 14, trasladando al detenido hasta la sede de nuestro comando policial, donde quedo identificado como RAMON ARMANDO RONDON JIMENEZ…”. Corroborada dicha acta policial con acta de entrevista cursante a los folios 7 y su vuelto, de la presente causa tomada al ciudadano CISNERO ANQUINO EMILIO ANTONIO, en la cual manifestó entre otras cosas los siguiente: “...Resulta que el día de hoy me dirigía al centro comercial Plaza Mayor, a bordo de mi vehículo marca Chevrolet, modelo Ranchera, de color vino tinto, matricula DEO379, para ver si el Banco Banesco se encontraba abierto su taquilla externa, ya que me encontraba sin dinero, al llegar al centro comercial deje mi vehículo estacionado en la primera entrada del estacionamiento del centro comercial al cabo de 25 minutos regreso nuevamente a mi vehículo y pude notar que la puerta estaba abierta después me metí dentro del carro y observe que la maleta de mi compañero no estaba en mi carro, la cual había dejado en los asientos traseros, a pocos minutos llegaron unos vigilantes del centro comercial informándome que una persona sospechosa agarrando la maleta y después se monto en un taxi entonces unos vigilantes se fue a buscar a unos policías que se encontraba en un módulo, porque al parecer esta persona todavía estaba en el centro comercial, al rato me dijo un policía que habían atrapado a la persona que tenía la maleta de mi compañero; diciéndome si los podía acompañar hasta su comando para que me tome una declaración de lo ocurrido….”. Cursa acta de entrevista a los folios 8 y su vuelto, de la presente causa tomada al ciudadano JIMENEZ ZAVALA LIECE RAFAEL, en la cual manifestó entre otras cosas los siguiente: “…Yo fui con mi compañero de trabajo de nombre EMILIO CISNERO, al Banco Banesco del centro comercial Plaza Mayor, cuando estamos en el centro comercial, mi compañero dejó su vehículo estacionado en el primer estacionamiento, después fuimos hacia el Banco, al cabo de media hora regresamos nuevamente a su vehículo para salir del estacionamiento, fue en ese momento que pudimos ver que la puerta del piloto estaba abierta, empezamos a revisar el carro y me di cuenta que mi maleta no estaba, la cual había dejado en el asiento trasero. A pocos minutos llegaron unos vigilantes del centro comercial informándonos que habían visto una persona sospechosa agarrando mi maleta y después se montó en un taxi dentro del centro comercial, entonces unos vigilantes se fueron a buscar a los policías que se encontraban en un módulo cercano y mandaron a trancar las salidas del estacionamiento, porque al parecer esta persona todavía estaba en el estacionamiento, al pasar un rato nos acerca un policía y nos dice que habían atrapado a la persona que tenia mi maleta, quien nos dijo si podía acompañarlo hasta su comando para que me tome una declaración de lo ocurrido…”. Acta de entrevista cursante a los folios 9 y su vuelto, de la presente causa tomada al ciudadano REYES PEREZ JUAN RUBEN, en la cual manifestó entre otras cosas los siguiente: “…Me encontraba en el centro comercial Plaza Mayor frente al supermercado UNICASA, cuando de repente se acerca un señor y en una de sus manos traía un bolso de color azul, solicitando una carrerita hacia el polideportivo Simón Bolívar de la Avenida Intercomunal, yo acepté su petición abordo mi vehículo conjuntamente con esta persona, cuando estábamos en la salida, para en frente mi vehículo un vigilante del centro comercial y me dice que no saque mi carro del estacionamiento, en ese momento el señor quien me solicitó la carrerita se salió de mi vehículo dejando el bolso que traía en su mano, a pocos metros se encontraba unos policías de Lechería, quienes detuvieron a esta persona y después se dirigieron hacia donde estaba yo, pidiéndome el bolso que este señor había dejado en mi caro, de igual forma solicitando si los podía acompañar hasta su comando, para que me tomaran una declaración ya que esta persona había robado un bolso…”. Acta de entrevista cursante a los folios 10 y su vuelto, de la presente causa tomada al ciudadano GARCIA VARELA JESÚS AGUSTO, en la cual manifestó entre otras cosas los siguiente: “…Cuando me encontraba en mi ronda diaria en el área del estacionamiento del centro comercial, pude ver a un señor mayor tratando de abrir un vehículo de color vino tinto, después abrió el carro pero de manera forzada, sacando un maletín de color azul de la parte trasera de dicho carro, seguido a esto se monto en un taxi de la línea del centro comercial, pero esta persona no se dio cuenta que yo lo estaba observando. A pocos minutos se acerca otras dos personas al vehículo antes mencionado y me les acerco rápido, ellos empezaron a revisar su carro y me dicen: “que le habían robado un bolso y que la puerta de su vehículo la había encontrado abierta”. En seguida le comuniqué por radio a mis compañeros de la vigilancia y le dije que había una persona sospechosa que se había montado en un carrito de color dorado perteneciente a la línea del centro comercial, el cual se encontraba todavía en el estacionamiento debido a la cola que se forma en la salida, en ese momento se acercó otro compañero de trabajo, le dije que me acompañara hasta el puesto de la policía de Urbaneja para reportarle lo que estaba sucediendo mientras retenían momentáneamente el vehículo donde se había montado la persona que mencione al principio, después de haberle notificado a la policía nos acercamos hasta la salida del estacionamiento principal, donde se bajó la persona antes mencionada del vehículo de color taxi dorado, enseguida la policía lo detuvo encontrando dentro del taxi un maletín de color azul. Después los funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlo hasta la sede para que me tomaran la delación de lo ocurrido….”. Al folio 11 cursa Acta de Inspección ocular, suscrita por el funcionario Agente PENZO CIMARU, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja en la Avenida Costanera, Sector Madre Vieja, en las oficina del Departamento de Investigaciones del mencionado Instituto Policial, dejándose debidamente constancia de lo siguiente: “Una vez en el precitado lugar, se observa un (01) maletín de color azul de material sintético, marca CHALLENGER, el cual se puede apreciar en su parte interior cinco ruedas en la parte superior una cesta provista de dos asa elaborada de material sintético; un (01) pantalón tipo jeans de color negro, marca RAZ JEANS; un (01) pantalón color negro, tipo jeans, marca PEKOS JEANS, y una (01) camisa manga larga de color azul……”. En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RAMON ARMANDO RONDON JIMENEZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano RAMON ARMANDO RONDON JIMENEZ la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CISNERO ANQUINO y LIECE RAFAEL JIMENEZ ZABALA, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud del defensor de confianza respecto a que se desestime la solicitud de medida privativa de libertad en contra de su representado.
TERCERO: Se establece como centro de reclusión tomando en consideración la decisión de fecha 14-07-03, emanada del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. José Manuel Delgado Ocando, donde dicha sala “llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control, de los distintos circuitos judiciales del país en el sentido, de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funciona como establecimientos, a la detención preventiva de imputaos, y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento, es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”, por lo que con apego a la sentencia anteriormente citada como centro de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.- Lìbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y oficio.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por el defensor de Confianza. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ARMANDO RONDON JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.584, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 24/05/1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Gregorio Rondón y Flor Jiménez Cortés, con domicilio en Pozuelos, El Amparo, Casa S/, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5ª del Código Penal Vigente, en perjuicio de de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CISNERO ANQUINO y LIECE RAFAEL JIMENEZ ZABALA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. El PROCECIMIENDO a seguir es el ORDINARIO. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE GARCIA.






Resolución:
Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
Asunto Principal: BP01-P-2008-001816
Fecha: 26/abril/2008


JTBM/margarita:.