REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001823
Vista la solicitud presentada por DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEON, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita que conforme a los articulo 31 y primera aparte del 55, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN, a fin de que garantice la integridad de la ciudadana: JESÚS RAMÓN HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 15.480.772, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control 05, para decidir observa:
“…Un ciudadano PEDRO MOLINA, quien es consumidor de drogas y, vive en el Sector Las Casitas, donde yo laboro como Brigadista y lo he detenido en dos oportunidades y puesto a la orden de Poli-Anzoátegui, donde pertenezco. Este Delincuente se ha dado a la tarea de amenazarme y decirme que soy un sapo, hasta el punto en que esta semana me vio y echo unos tiros, también he sabido que anda averiguando donde yo vivo para arremeter en contra de mi familia. Por lo expuesto, es que acudo a este Despacho a solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN, extensiva a mi pareja LISABEL PÉREZ y mis hijos ROSIBEL DE LOS ANGELES y JESÚS NAZARETH HERRERA... Es todo”
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la Víctima: JESÚS RAMON HERRERA; cuando se observa que la mencionada ciudadana tiene acreditada su condición de víctima en la causa 03-F20-3684-08, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima del referido ciudadano.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “...El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 55.-"...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.-"...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases...”
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a la Víctima :JESÚS RAMÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.480.772, de 35 años de edad, donde nació en fecha: 10-01-73, Venezolano, soltero, profesión u oficio brigadista, residenciada en : SECTOR LA BURRA, RANCHO 90, POR EL MERCADO DE LA ADUANA, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, extensiva a sus familiares que cohabitan con él; las cuales consistirán en: a) Patrullaje en la Zona donde reside, dirección antes indicada, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la víctima, ello en atención al lugar donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin. La protección acordada quedará asignada al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por un lapso de (45) días, debiendo presentar informe del estado del solicitante, al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. ORSOLA PUGLIESE GARCÍA.
RESOLUCIÓN.
PROTECCIÓN A LA VICTIMA
ASUNTO PRINCIPAL: BPO1-P-2008-001823
FECHA: 26-04-2.008.
L3.