REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001824
Visto el escrito presentado por el Dra. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana: SARA SOLEDAD NAVARRO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V-4.845.709, nacida en fecha 24/06/1956, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: CASAS BOTES, SECTOR “A”, PARCELA 169, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.
Los Hechos denunciados en fecha 14/04/2008 por la Víctima son los siguientes:
“Es el caso que la ciudadana TINA PETRUCHI, quien es nuestra vecina en las referidas Casas Botes, y además en una oportunidad fue presidenta de la Junta de Condominio, luego ella salió de la Junta y posteriormente mi esposo GEORGES NOMNON entró como Tesorero, y desde ese momento esa señora se ha dedicado a atemorizarnos con sus amenazas de muerte en nuestra contra, e incluso a abordado a nuestros trabajadores amenazándolos de muerte si ellos continúan trabajando en casa, ya que ellos nos están ampliando nuestro muelle con el correspondiente permiso por los organismos idóneos y pertinentes para su otorgamiento. Todo lo antes expuesto nos ha causado muchísimo temor, miedo y un estado de incertidumbre ya que ella se cree la dueña de esa zona residencial y amén de ello ha movido a medio mundo con tal de detener nuestra ampliación e incluso es de acotar que esa señora se presentó en casa con diez (10) policías adscritos a la Policía del Municipio Sotillo e ingresaron a la casa de forma violenta y hostil con las pretensiones de llevarse a nuestros albañiles y a todo el que se atravesase en su camino, y en ese instante estaban presentes mis padres y una amiga quienes estaban de vacaciones en mi residencia. Además de eso, salí un día jueves con mis padres RITA DE NAVARRO, JOSE NAVARRO y mi amiga ROSA URBANO, esta última iba conduciendo nuestro vehículo y en un momento inesperado se salió un neumático y por acción de Dios no nos pasó absolutamente nada, pero el caso es que todos dicen que fue que nos sabotearon el carro aflojándonos el caucho de la camioneta. Por todo lo antes expuesto es por lo que en este instante solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCION a mi favor y que la misma sea extensiva a mi esposo GEORGES NOMNOM, a mis padres RITA DE NAVARRO, JOSE NAVARRO, a mi hija GEORGETTE NOMNOM NAVARRO, a mi amiga ROSA URBANO, a mis empleadas domésticas MARITZA DIAZ y NILDA MAIGUA, todos en la dirección antes señalada. Es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana: SARA SOLEDAD NAVARRO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V-4.845.709, nacida en fecha 24/06/1956, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: CASAS BOTES, SECTOR “A”, PARCELA 169, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; extensiva a su esposo GEORGES NOMNOM, a sus padres RITA DE NAVARRO, JOSE NAVARRO, a su hija GEORGETTE NOMNOM NAVARRO, a su amiga ROSA URBANO, a sus empleadas domésticas MARITZA DIAZ y NILDA MAIGUA, todos en la dirección antes señalada; patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)".

Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana: SARA SOLEDAD NAVARRO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V-4.845.709, nacida en fecha 24/06/1956, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: CASAS BOTES, SECTOR “A”, PARCELA 169, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; extensiva a su esposo GEORGES NOMNOM, a sus padres RITA DE NAVARRO, JOSE NAVARRO, a su hija GEORGETTE NOMNOM NAVARRO, a su amiga ROSA URBANO, a sus empleadas domésticas MARITZA DIAZ y NILDA MAIGUA, todos en la dirección antes señalada; como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana SARA SOLEDAD NAVARRO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V-4.845.709, nacida en fecha 24/06/1956, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: CASAS BOTES, SECTOR “A”, PARCELA 169, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; extensiva a su esposo GEORGES NOMNOM, a sus padres RITA DE NAVARRO, JOSE NAVARRO, a su hija GEORGETTE NOMNOM NAVARRO, a su amiga ROSA URBANO, a sus empleadas domésticas MARITZA DIAZ y NILDA MAIGUA, todos en la dirección antes señalada; las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana: SARA SOLEDAD NAVARRO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V-4.845.709, nacida en fecha 24/06/1956, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: CASAS BOTES, SECTOR “A”, PARCELA 169, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; extensiva a su esposo GEORGES NOMNOM, a sus padres RITA DE NAVARRO, JOSE NAVARRO, a su hija GEORGETTE NOMNOM NAVARRO, a su amiga ROSA URBANO, a sus empleadas domésticas MARITZA DIAZ y NILDA MAIGUA, todos en la dirección antes señalada, en su condición de Víctima.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de TRES (3) MESES en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes Oficios y las Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE GARCIA.





Resolución:
Protección a la Víctima
Asunto Principal: BP01-P-2008-001824
Fecha: 26/abril/2008.

JTBM/margarita:.