REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001826
ASUNTO : BP01-P-2008-001826
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al imputado RICHARD JOSÈ ALONSO HERNANDEZ, por el delito como lo es el de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 374 único aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BOBMERY ALENDRA MADOZA MUÑOZ, solicitando se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Solicita se Decrete como Flagrante la Aprehensión, de conformidad con el último aparte del artículo 248 y aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora de Confianza DR. LUIS JOSÈ BOULTON A. este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Público por los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, en perjuicio de BOBMERY ALEXANDRA MENDOZA MUÑOZ.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del imputado de autos como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 y el procedimiento ordinario, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cursa Al folio 04 y al 6. Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrito por el CAB 1RO (PA) MIGUEL RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas deja de constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Siendo Aproximadamente las DOCE CON QUINCE minutos, horas de la Madrugada…del día VIERNES VEINTICINCO de ABRIL DEL PRESENTE AÑO, realizaba labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PA) MIGUEL MENDOZA y los Agentes (PA) ANDERSON ARMAS y MIGUEL RODRIGUEZ…por las diferentes calles y avenidas que conforman el sector comercio y casco central de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, cuando recibí llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la Zona Policial Nº 02, donde el Centralista de Servicio, giro instrucciones, para que me trasladara con el personal a mando hasta la siguiente dirección, Calle el Milagro, exactamente a la residencia MERY, donde de acuerdo a la llamada telefónica “anónima” recibida en citada central, moradores de esta residencia, había capturado a un huésped de ese lugar, quien presuntamente había abusado sexualmente de una joven, dentro de la habitación que este alquilaba, seguidamente nos trasladamos a esta residencia, donde observamos a un grupo de personas, quienes habían sometido a un sujeto haciéndonos entrega del mismo quien presentaba signos de haber sido golpeado, de entre estas personas, sale un ciudadano quien dijo llamarse JOSE MUNDARAIN, y ser el portero de la residencia y nos informa que hacia aproximadamente una media hora-cuarenta y cinco minutos antes se presentó a esta residencia el huésped de nombre ALONSO JOSE “quien tenia dos días de haber alquilado una habitación, en compañía de una joven, alegando que era su sobrina y que esta iba a utilizar el baño, para asearse, que luego vendría la pareja de esta motivo por el cual este le dio acceso ala joven a este Lugar, pasado este tiempo el señor ALONSO salió de la residencia diciéndole a el, que iba a comprar comida, y su mayor sorpresa, fue oír unos gritos y al acercarse a la habitación de ALONZO, observa a la joven que entro con alonso, asomada por una ventana, con un trozo de sabana que medio la tapaba la boca y manifestando el Alonso la violó y la encerró en esta habitación, por lo que busca las llaves, y en compañía de otros huéspedes entro a esta habitación, rescatando a esta joven la cual estaba completamente desnuda y con las manos atadas, y quien les contó lo sucedido y cuando alonso regresó, el y el resto de estos huéspedes, lo capturaron y lo golpearon con intenciones de lincharlo, segados por la indignación, acto seguido nos entrevistamos con una joven quien fue señalada como la victima, quien presentaba una crisis nerviosa, quien manifestó llamarse BOBMERY MENDOZA, quien nos dice que aproximadamente a las 11:30 PM del día Jueves 24/04/2008, ella en compañía de su pareja de nombre JOSUE CELIS, buscaban habitación, por las inmediaciones del mercado municipal, cuando avistaron al sujeto, que abuso de ella y que habían conocido el día anterior, quien le manifestó a su pareja, que el podría llevarnos al sitio donde el estaba hospedado, pero quien le manifestó su pareja que el podía llevarlos al sitio donde el estaba hospedado, pero que nos llevaría uno por uno, primeramente a ella, y luego regresaría por su pareja JOSUE CELIS…este sujeto habló con el portero, a quien la presento como una sobrina y tan solo se iba a bañar ya dentro de la habitación, este sujeto la zumbo en la cama, luego tomo un cuchillo sometiéndola y bajo amenazas de muerte, le amarró las manos y le tapo la boca, para que no gritara, con trozos de sabana, luego apunta de empujones la llevo al baño con jabón le lavo la vagina, luego la saco y la llevo a la cama y con la punta del cuchillo, le puyaba a nivel del estomago para que no gritara, metiéndole el jabón por la vagina, luego de sacarle el jabón le metió el dedo, luego la volteo, metiéndole… el dedo pero esta vez por el recto, para luego meterle el pene por el recto, como ella podía medio gritaba, y este le golpeo en la cabeza con la cacha del cuchillo, para que no gritara, luego la volteo y le introdujo el pene por la vagina, le decía palabras y como ella no le decía nada la volvió a golpear con la cacha del cuchillo en la cabeza, violándola por varios minutos luego se bajo se vistió y salio de la habitación dejándola amarrada diciéndole que ya volvía, y ella como pudo se levanto, saco la cabeza por la ventana y pidió ayuda, siendo sus gritos oídos por el portero, quien le prestó auxilio y en compañía de otras personas la liberaron, acto seguido procedí con la detención preventiva del sujeto señalado como responsable de esta acción delictiva…siendo identificado como RICHARD JOSE ALONSO HERNANDEZ…cédula de identidad Nº 11.562.165… siendo este trasladado hasta el centro de asistencia mas cercano...donde se le diagnostico HEMATOMAS MULTIPLES EN LA CARA, además dolor en arco costal derecha, igualmente la victima fue trasladada hasta la clínica Nazareth, donde la Medico de Guardia Dra. LESEOLETTE DIGIACOMO, Medico Cirujano LE Diagnostico ESCORIACIONES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO…al Folio 07 al 8, cursa DENUNCIA, efectuada por la Ciudadana: BOBMERY ALEXANDRA MENDOZA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.729.982, quien deja de manifiesto las circunstancias del hecho. Así mismo, cursa al Folio 10 y vuelto Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano JOSE DEL VALLE MUNDARAIN MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.968,…A hora bien, este Juzgador, considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos en los hechos que se le imputan, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cuya acción penal merece pena privativa de libertad, y encontrándose llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para el Imputado RICHARD JOSE ALFONZO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Con fundamento a la decisión de fecha 14/07/2003, emitida por el máximo Tribunal de la republica en sala constitucional con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde dicha sala señala: “llama la a atención a los diferentes Juzgados de primera instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales que funcionan como establecimientos de detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el Juez de ejecución conforme a la pena impuesta y las circunstancias particulares del caso.” En tal sentido se decreta como centro de reclusión tomado en consideración la jurisprudencia anteriormente citada el Internado judicial José Antonio Anzoátegui. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, bajo los argumentos antes expuestos.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada y, donde dicho ciudadano permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Control. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: visto como ha sido interpuesto por el defensor de confianza del imputado Richard José Hernández del recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo de que el mismo debe ser resuelto de inmediato por el tribunal paso de conformidad con el articulo 445 de la citada norma procesal a contestarlo y decidirlo en los siguientes términos, cierto es que efectivamente los tribunales de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hemos recibido reiteradas comunicaciones de la presidencia de dicho circuito en la que nos manifiesta las solicitudes formuladas por los distintos directores de policías en la que solicitan el descongestionamiento de los calabozos de dichas policías por cuanto loas mismos se encuentran en estado de hacinamiento y no son centros de reclusión sino simples depósitos transitorios para detenciones preventivas de ciudadanos y tenido como fundamento jurídico la decisión en la que fundamente el establecimiento del centro de retención como lo es la Sentencia del mas alto del Tribunal de la Republica en la que llama la a atención a los diferentes Juzgados de primera instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales que funcionan como establecimientos de detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el Juez de ejecución conforme a la pena impuesta y las circunstancias particulares del caso, por los fundamentos de derechos anteriormente expuestos este Tribunal Nº 05 de Control declara sin lugar el Recurso de revocación interpuesto por el defensor de confianza de Richard José Hernández y decreta como centro de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y asimismo acuerda que se expidan las copias solicitadas por el defensor de confianza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICAHRD JOSE ALFONSO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.562.165, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 31/12/1974, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Luís Alonzo (V) y Maritza Hernández (V), con domicilio en Calle San Carlos, cerca de la Fuerzas Armadas Repuestos VEM-POM Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 374 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios, y Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE GARCIA