REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001827
ASUNTO : BP01-P-2008-001827
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: JESUS JAMILL TOLEDO CEDEÑO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y, solicito se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Ordinales 1 y 3 y 251 ordinales 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, el procedimiento sea sustanciado por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante así mismo se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto se le decrete la libertad sin restricciones del imputado de auto.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS JAMIL TOLEDO CEDEÑO, de ello se evidencia del Acta Policial de fecha 24-04-08, suscrita por el Funcionario AGENTE (IAPANZ) CURBATA JUAN…, adscrito a la zona policial Nº 01 de la Policía de este Estado, quien deja constancia de lo siguiente: “…. Me encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía: Agente (IAPNAZ) ALMEIDA LUIS y….LUIS SUAREZ…., y al desplazarnos por la calle Principal del caserío Las Minas de Naricual, observamos a un ciudadano con un carburador en sus manos y cerca del mismo, se encontraba un vehículo toyota, color azul, placas XLB-316, parcialmente desvalijado, con las precauciones del caso, nos acercamos al mismo y le preguntamos si dicho automóvil era de su propiedad, el mismo contestó de forma nerviosa que sí, seguidamente motivado al comportamiento nervioso que optó dicho ciudadano procedimos a pedirle la cedula de identidad y la documentación de dicho vehículo, manifestando que no poseía los documentos del vehículo ni la Cédula de Identidad, quien dijo ser y llamarse TOLEDO CEDEÑO JESUS JAMILL….motivo por el cual procedimos a efectuarle llamado al Sistema Integral de Información Policial…..a quien le suministré los dígitos de la cédula del prenombrado ciudadano y el alfanumérico de las placas del vehículo en mención, manifestándome el operador del sistema, que el ciudadano no presentaba solicitud alguna, pero el que el vehículo presentaba una solicitud ante el cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas, sub-delegación Barcelona, según consta en las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº H-874.620 de fecha 24/04/08 por el delito de Hurto, después de oída dicha información procedimos a detenerlo…”
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, por cuanto resulta acreditada la existencia de un hechos punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS JAMIL TOLEDO CEDEÑO es autor o participes en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y como quiera que en el presente asunto no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y la pena que llegarse a imponer y no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar en contra del imputado JESUS JAMIL TOLEDO CEDEÑO MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LEBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio de libertad y oficio a la oficina de alguacilazgo.
QUINTO: Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS JAMIL TOLEDO CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.914.756, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/05/79; de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de PALO TOLEDO (V) y ARACELYS CEDEÑO (V), residenciado en: LA CALLE MENESES, CASA Nº 01, FERNANDEZ PADILLA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. MARALEX SANCLER