REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001828
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL MATA MATUTE, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, el procedimiento sea sustanciado por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, de ello se evidencia del Acta Policial de fecha 25-04-08, suscrita por el Funcionario SUB- COMISARIO CESAR GARCIA…, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien deja constancia de lo siguiente: “ …. Encontrándome en labores de patrullaje vehicular, al momento que nos desplazábamos por la calle Pinto Salinas, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ALFREDO MATA, manifestándonos que había recibido llamada telefónica de parte de su hijo LUIS MIGUEL MATA MATUTE, quien le comunico que varios sujetos, se habían introducido en su residencia y lo mantenían retenido en contra de su volunta, motivo por le cual nos trasládanos al sitio antes indicados en compañía del ciudadano antes mencionado, a fin de verificar en la casa, la información aportada. Una vez allí, observamos dentro del estacionamiento que salían unos sujetos, que mantenían retenido en contra de su voluntad a un adolescente y que al percatarse de la presencia policial, sacaron a relucir unas armas de fuego, introduciéndose nuevamente en el interior de dicho inmueble en veloz carrera, en ese mismo instante un vehículo de color blanco que se encontraba aparcado a poca distancia de la residencia mencionad, un sujeto que se encontraban dentro de dicho vehículo abrió fuego contra la comisión y emprendieron la huida a alta velocidad, la comisión realizando un disparo preventivo a dicho vehículo, posteriormente tomando las precauciones del caso … penetramos hacía la residencia, percatándonos que dichos sujeto persuadían la comisión, saltando por le patio de la casa, hacia otra residencia, encontrando al adolescentes en estado de nerviosismos. Seguidamente realizando llamada radiofónica a nuestra centra de trasmisiones informándole del procedimiento en cuestión, trasladándose al sitio la unidad radio patrullera 06, al mando del detective Alexis Guarema, quienes realizaban recorrido por el sector, avistando en la calle El Pozo a un hombre de piel blanca, cabello negro, contextura normal, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quien vestía pantalón blue jeans y franela de color blanca, que se encontraba sentado en la acera entre dos vehículos denotando una actitud irregular (nerviosa), motivo por el cual se ordené al agente Barreto Luis, que le practicara la respectiva revisión corporal, amparados en el articulo 205 Ejusdem, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que opté, basado en las características aportadas en la transmisión radiofónica por realizarle la respectiva aprehensión, imponiéndolo del motivo de su detención y leyéndole sus derechos conferidos en el artículo 125 ejusdem…trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedó identificado como CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO… Acta policial ésta que se encuentra corroborada por la Denuncia N° 0601-2008, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL MATA MATUTE, la cual cursa al folio 7 y vuelto de la presente causa. Igualmente cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS ALFREDO MATA, cursante al folio 8 y vuelto.
TERCERO: teniendo en consideración la sentencia emitida por el tribunal supremo de justicia de sala constitucional con ponencia del magistrado ocando donde dicha sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos tribunales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimiento a la detención preventivas de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento lo hará el juez de ejecución conforme a la pena impuesta y circunstancia del caso.” en tal sentido teniendo como fundamento dicha decisión de la sala constitucional se decreta como centro de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui en este orden de ideas se niega la solicitud de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Igualmente es propicio el momento para dejar claro a las partes que nos encontramos en una audiencia de presentación en donde de conformidad con el articulo 11 del código orgánico procesa penal la acción penal corresponde al estado a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales y el articulo 283 del código orgánico establece que el ministerio publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constatar su comisión, con toda la circunstancia que pueda influir en su calificación y la responsabilidad de los actores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración e igualmente establece el articulo 305 de la misma norma adjetiva penal que el imputado, las personas a quienes se hayan dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practicas de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda como lo es sabido este procedimiento se encuentra en la fase investigativa donde pueden variar los elementos de convicción de acuerdo con l investigación del ministerio publico aportada al proceso para locuaz la ley a tomado como lapso de treinta 30 días prorrogable por 15 días mas para que dicho ministerio presente el acto conclusivo por lo que considera este Juzgador prematuro con la simple celebración de una audiencia de presentación sacar elementos de convicción al respecto. Con relación al planteamiento realizado por el abogado de confianza del hoy presentado e imputado de la precalificaron realizada por el ministerio publico de que se practico un reconocimiento sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley es oportuno aclarar que de acuerdo a las actas solo lo manifiesta igualmente el hoy presentado imputado por cuanto en ninguna de las actas se puede apreciar de la practica de tal reconocimiento por lo que se insta al ministerio publico y en aras del esclarecimiento de los hechos imputados a realizar una rueda de reconocimiento a fin de esclarecer los hechos investigados en consecuencia este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MATA MATUTE, en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, POR CUANTO resulta acreditada la existencia de un hechos punible de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO es autor o participes en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MATA MATUTE, como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y la pena que llegarse a imponer y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO.
CUARTO: En virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de encarcelación.
QUINTO: Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por no ser contrario a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.407.301, natural de Maracay, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AURA POLANCO y FRANK COLMENARES, residenciado en el EDIFICIO MORICHE I, SECTOR MESONES, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL MATA MATUTE. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARALEX SANCLER