REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001834
ASUNTO : BP01-P-2008-001834
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca disposición de éste Despacho, a los ciudadanos: IMPUTADOS DIRSON GERALDO FLORES EMASEBE, ALEXIS JOEL MACIA CENTENO, MIESES PAEZ HAMMARIN ADR1ANA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por la comisión de un delito de Acción Pública, como los es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5º del Código Penal. Asimismo, esta Representación fiscal, solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitando en este acto se ordene como procedimiento a seguir el procedimiento a seguir y se decrete la aprehensión como Flagrante. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DR, ARTURO GONZALEZ, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de los imputados, así como la de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ARTURO ACUÑA GALLEGO; Y en virtud del contenido del: Acta Policial cursante a los folios 4 vto y 5 vto, suscrita por el funcionario CAMPOS ELIAS, quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “….encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente GUZMNAN WILFREDO, por la avenida Octavio Camejo adyacente al Centro Comercial Plaza Mayor, recibimos llamada via radiofónica de parte del funcionario Agente Jiménez José , centralista de la guardia informándonos que nos trasladáramos hasta el área del estacionamiento del Centro Comercial antes referido ya que había recibido llamada telefónica del Director Presidente de este Instituto informando que frente al local de Comida Rápida Mac Donalds específicamente frente al Auto Mac, sujetos desconocidos estaban violentando un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, inmediatamente nos trasladamos al sitio, una vez en el mismo avistamos a un sujeto,. Uno como de un metro sesenta de estatura aproximadamente adyacente a un vehículo Ford Explorer de color verde, junto a estos se encontraba una mujer la cual vestía una camiseta de color blanco y un Jean prelavado quien observaba hacia los lados mientras hablaba por teléfono , estos al notar nuestra presencia abordaron inmediatamente un vehículo Chevrolet Blazer de color Beige que se encontraba cerca del primer vehículo, e intentaron emprender la huida inmediatamente les cerramos el paso con la Unidad radio patrulla y bajamos con las medidas de seguridad del caso, pero emprendieron marcha casi arrollando al Agente Guzmán Wilfredo quien tuvo que lanzarse hacia un lado y darles la voz de alto y que efectuaría disparos al vehículo en cuestión si no se detenía como medio de coacción en vista de nuestra determinación el vehículo Chevrolet Blazer cesó la marcha y le solicitamos a los ocupantes que salieran del mismo descendiendo del vehículo cuatro personas dos de sexo masculino y dos sexo femenino , procedimos a realizar la revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizar una revisión al vehículo Chevrolet Blazer placas DAD-591, encontrándose en el interior del mismo debajo del lado del conductor dos (2) destornilladores de pala y una pequeña herramienta denominada pata de cabra de igual forma en la guantera del vehículo se localizaron dos (2) destornilladores de pala, uno pequeño de color anaranjado y negro , otro doblado en forma de ele, en la parte posterior del vehículo se hallaron dos maleta una de color negro , una de color gris y bolso de color azul oscuro, nos dirigimos hacia donde se encontraba el vehículo Ford Explorer de color verde, placas AET-47M notando que la puerta del lado del conductor estaba abierta y presentaba signos de violencia debajo de la manilla junto al cilindro, en el interior de la misma sobre el tablero se hallaba una agenda telefónica en la cual apreciaba el numero telefónico 281-2090 de la Empresa DRIFT DE VENEZUELA y ala lado el nombre CARMEN GUILLEMO, por lo que procedimos realizar llamada telefónica al nuecero antes mencionado siendo atendido por una ciudadana quien se identifico como CARMEN GUILLERMO, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales , manifestó que el vehículo en cuestión pertenece a la Empresa DRIFT DE VENEZUELA y que estaba asignado al ciudadano GIL TABARES LUIS GABRIEL, el cual se encontraba en compañía de otros ciudadanos en el referido Centro Comercial y que les llamaría para que se trasladaran al sitio .en el momento que se estaban trasladando a los ciudadanos antes referidos, se presentaron en el sitio del suceso tres ciudadanos quienes quedaron identificados como GIL TABARES LUIS GABRIEL, GIL VELASQUEZ IVAN DARIO y ACUÑA GALLEGO JULIAN ARTURO, se le hizo de conocimiento lo sucedido y quines luego de revisar su vehículo manifestaron que faltaban dos maletas de viaje y un bolso por lo que lo conduje hasta donde se encontraba el vehículo Chevrolet Blazer y abrí la puerta trasera del mismo y les mostré las maletas antes descritas manifestando estos que las dos maletas y el bolso eran de su propiedad, les manifesté a los ciudadanos que debían trasladarse hasta el Comando a los fines d e que les tomaran actas de entrevistaza del hecho en cuestión, una vez en nuestro Despacho Policial los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como FLORES EMASABE DIRSON GERALDO, MACIA CENTENO ALEXIS YOEJL, MIESES PAEZ HAMMARIN ADRIANA y GUTIERREZ SCHETTINO CARELIS DAMIS……”. Cursa al folio 10 y Vto. del presente expediente. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GIL TABARES LUIS GABRIEL, quien expuso: “…en fecha 26-04-08 me encontraba en compañía de mis compañeros de trabajo Raúl Rendón Iván Darío Gil y Julian Acuña en el Restaurant El Bocadito , ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, cuando recibió una llamada telefónica de parte de la señora Carmen Guillermo manifestándome que me dirigiera a donde se encontraba la camioneta que nos habían asignado marca Ford Modelo Explorer, color verde, placas AET-47M, inmediatamente bajamos al estacionamiento y nos percatamos que se encantaba la policía cerca del vehículo y uno de ellos me manifestó que unos sujetos nos habían abierto la camioneta a pocos metros se encontraba estacionado otro vehículo marca Chevrolet modelo Blazer de color Beige abrieron la puerta trasera de la Blazer y me preguntaron si esa maletas eran se nosotros le respondí que si que les pertenecían a mis compañeros ……..” Cursa al folio 11 y Vto., Acta de Entrevista al ciudadano GIL VELASQUEZ IVAN DARIO, quien expuso: “ Me encontraba en compañía de mis compañeros de la Empresa DRIFT, Raúl Rendón, Luís Gabriel Gil y Julián Acuña, estábamos cenado en el Restaurant El Bocadito, cuando mi compañero Luís Gabriel Gil recibió llamada telefónica de la señora Carmen Guillermo diciéndole que habían abierto la camioneta marca Ford, Modelo Blazer, color verde la cual es propiedad de la Empresa antes mencionada inmediatamente bajamos hasta donde se encontraba la camioneta y al llegar se encontraba la policía cerca del carro, uno de los policía nos llamó y nos condujo a pocos metros sitio donde se encontraba estacionada otra camioneta marca Chevrolet Modelo Blazer, abrieron la puerta trasera de la Blazer y nos preguntaron si reconocíamos las maletas que estaba dentro y identifique mis dos maletas una gris y un bolso de viaje de color azul oscuro y la otra le pertenece a mi compañero Julián……..” Cursa al folio 12 y Vto. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ACUÑA GALLEGO JULIAN ARTURO, quien expuso: “ .me encontraba en compañía de mis compañeros de la Empresa DRIFT, Raúl Rendón, Luís Gabriel Gil y Iván Darío, nos encontrábamos en el Restaurant el Bocadito, en el Centro Comercial Plaza Mayor, cuando recibió una llamada telefónica mi compañero Luís Gabriel Gil de parte de la Señora Carmen Guillermo, quien le dijo que habían abierto la camioneta que nos había asignado la Empresa DRIFT, monarca Ford Modelo Explorer, color Verde, rápidamente bajamos hasta donde se encontraba la camioneta estacionada, y al llegar ya se encontraba la Policía , uno de los funcionarios nos llamó y nos condujo hasta donde se encontraba otro vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, abrió la puerta trasera de la Blazer y nos preguntaron si las maletas que están dentro eran nuestras, respondiéndoles que esa maletas eran nuestras……”. Cursa al folio 13. ACTA DE INSPECCION. Cursan a los folios 14, 16, 18, 20, 23 Fotos Referenciales.- Cursa al folio 15 Actas de Inspección Ocular, 15, 17, 19, 22.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS DIRSON GERALDO FLORES EMASEBE, ALEXIS JOEL MACIA CENTENO, MIESES PAEZ HAMMARIN ADR1ANA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5º del Código Penal, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Tomando en consideración la decisión del máximo tribunal de Justicia con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 14 de Junio de 2003, donde dicha sala , llama la atención a los diferentes juzgados, de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país , en el sentido, de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados judiciales, que funcionan, como establecimientos, a la detención preventiva de imputados, y acusados, hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente, y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso, en razón de que los calabozos la Policía del Municipio Urbaneja y policía del estado solo sirven de deposito preventivo para los que son detenidos hasta tanto sean presentados ante el Tribunal.- por lo que se decreta como sitio de reclusión para los ciudadanos DIRSON GERALDO FLORES, ALEXIS JOEL MACIA CENTENO el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI Y PARA LAS IMPUTADAS MIESES PAEZ HAMMARIN ADR1ANA y GUTIERREZ SCHETTINO CARELIS DAMIS LA COMANDAMNCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO, en el cual quedaran en calidad de deposito.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. En este momento pide la palabra la defensa de confianza quien solcito ejercer el Recurso de Revocación y expone: ejerzo el Recurso de revocación ante este despacho por cuanto mis defendidos no pueden ser discriminados de esta manera por cuanto en lo calabozos de la policía de Lechería existen en este momento reclusos cumpliendo pena en dicho establecimiento policial, por lo que solicito para mis defendidos sean recluidos en dicha comandancia general de la policía del Estado, esto amparado en el Código Orgánico Procesal Penal, quien nos da este mecanismo de defensa a los Imputados de autos, ya que no es culpa de mis defendidos que los sitio de reclusión estén colapsados ya que esto es relativo al sistema de justicia, y en los internados Judiciales se encuentran personas que ya están cumpliendo pena . Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone en relación al recurso de revocación ejercido por la defensa de confianza quien expone Visto el recurso ejercido por la defensa paso a dará contestación en los siguientes términos observando que la decisión del Tribunal quinto de control en la audiencia de presentación de los imputados de autos es totalmente apegada a derecho tal y como el fundamenta en decisión emanada del Tribunal Supremos de Justicia con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO donde exhorta a los distintos Tribunales del país y haciendo un llamado de atención para que fijen como sitio de reclusión los Internados Judiciales y no las policías municipales ni institutos autónomos de policías estadales ya que estos son solo sitio para mantener en calidad e deposito preventivamente a los imputados antes de rendir su primera declaración aunado a que es del conocimiento publico las reiteradas circulares emanadas de la presidencia del Circuito Judicial penal donde a solicitud del Fiscal Décimo Penitenciario DR. JOSE LUIS AZUAJE solicitan a los jueces el descongestionamiento de los calabozos de las policiales municipales y estadales ya que en los actuales momentos se encuentran en un estado de hacinamiento los reclusos que allí permanecen lo que si podría considerarse como un trato discriminatorio para los mismos ya que los referidos sitio no cuantas con las condiciones idóneas para permanecer mientras se siga un proceso penal el tal sentido ratifico mi solicitud en relación a los imputados de sexo masculino el Internado Judicial del Estado Anzoátegui y para las damas la policía del Estado Anzoátegui y solcito que el recurso ejercido por el DR. ARTURO GONZALEZ en condición de defensor sea declarado sin lugar. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL EN LA PERSONA DEL DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA QUIEN EXPONE: Visto el recurso interpuesto por el ciudadano defensor de confianza de ,los imputados de marras de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a resolver de inmediato dicho recurso de revocación y lo hago en los siguientes términos es oportuno aclarar a dicho defensor de confianza que no es que el Juez 5to de Control este aplicando discriminación al ordenar o decretar como centro de reclusión de sus defendido el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, sino, que en fecha 24 de Abril a solicitud del DR. JOSE LUIS AZUJAE BENITEZ, Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial , solcito a la ciudadana Presienta del circuito judicial pernal del estado Anzoátegui descongestionamiento de los calabozos de las distintas policías municipales como del Estado, en tal sentido y teniendo presente la citada jurisprudencia emanada de la sala constitucional del mas alto Tribunal del País donde se establece que los Jueces de Control debemos dar estricto cumplimiento al reglamento de internados judiciales por lo que haciendo caso al llamamiento de dicho Tribunal Supremo de Justicia, Ratifica la decisión de establecer para los ciudadanos DIRSO GEREARDO FLORES EMASABE Y ALEXIS YOEL DIAZ CENTENO como centro de reclusión el Internado Judicial de Estado Anzoátegui declarándose en consecuencia sin lugar el Recurso de Revocación por la defensa de confianza de los hoy Imputados , se ratifica igualmente el centro de reclusión para las ciudadanas KARELIS DAMIS GUITIERREZ SCCHETTINO Y HANAMARIN ADRIANA MIESES PAEZ, el cual fue decidió como la policía del Estado Anzoátegui

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados DIRSON GERALDO FLORES EMASABE, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.143.624, natural de valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 24-09-47, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos RAMON FLORES Y ROSA EMASABE, residenciado en Calle Principal N° 07, Quinta Inés, Valencia Estado Carabobo, ALEXIS JOEL MACIA CENTENO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.108.314, natural de valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 24-09-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Macias y Solange centeno, residenciado en Calle San Agustín , Catia La Mar, S/N, La Guaira, MIESES PAEZ HAMMARIN ADRIANA, quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.775.261, natural de valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 24-02-80, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, hija de los ciudadanos HENRY AMADOR MIESE Y LUZ MARIA DE MIESES, residenciado en Av. Andrés Bello, Sector Pinto Salinas, Vereda 5, Casa N° 50, Caracas Distrito Capital, GUTIERREZ SCHETTINO KARELIS DAMIS, quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.629.923, natural de valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 20-02-89, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Producción Industrial, hija de los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ Y BEATRIZ SCHETTINO, residenciada en Av. Andrés Bello, Sector Pinto Salinas, Vereda 5, Casa N° 50, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5º del Código Penal. todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO