REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004718
ASUNTO : BP01-P-2006-004718
Visto el escrito presentado por el Dr. José Daniel Pérez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Narváez Roja Dennys; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Órgano, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
La presente causa tuvo su inicio en fecha 18 de Diciembre de 1992, por auto de proceder dictado por la delegación del Tigre del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Si bien es cierto que las actuaciones cursantes al expedientes se desprenden de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no es menos cierto que o se logro la identificación del autor o de los autores, que en su oportunidad se practicaron las diligencias necesarias, siendo imposible hasta la presente fecha incorporara a las actuaciones elementos de convicción que permitan su identificación, ello aunado al tiempo que ha transcurrido, siendo un exabrupto incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que el sitio del suceso se ha alterado y modificado no pudiéndose solicitar fundadamente enjuiciamiento, ya que la investigación carece de acervo probatorio solo existe el testimonio de la victimasen que sea reforzado por otro elemento de convicción o medio de prueba aunado a que no existe individualización de persona alguna como autora del ilícito penal que nos ocupa, en tal sentido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación…
Consta en autos; una serie de actuaciones de la investigación realizadas el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Tigre, Estado Anzoátegui, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de esclarecer los hechos, de donde queda establecido, a criterio de quien aquí decide que estamos ante un hecho punible de los denominados Contra la Propiedad: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Narváez Roja Dennys,
Ahora bien, conforme a la solicitud planteada por la Fiscalía, se hace necesario, determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto, vemos que la norma que contiene el tipo penal supra mencionado, prevé una pena de 08 a 16 años de presidio, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a 12 años de presidio; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se señalan cometidos los hechos (18 de Diciembre de 1992) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al establecido por la norma para ejercer la acción penal.
Estando así las cosas, el artículo 108, numeral 1º, del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos, establece que la Acción Penal Prescribe: “Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio de diez años o menos”; en razón de ello, y correspondiendo al delito imputado una pena de doce años de presidio, y habiendo trascurrido un lapso mayor, concluye esta Instancia que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 1º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. José Daniel Pérez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Narváez Roja Dennys; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE BELLO MEDINA
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA