REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005555
ASUNTO : BP01-S-2002-005555
Por recibido el presente expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JONHATAN GIL PINZON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 22 noviembre del 1997, previo reporte de accidente suscrito por el funcionario PEDRO ELÍAS CASTILLO, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre del destacamento 21 Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejo constancia del siguiente informe: “Hoy 22 de noviembre del 1997, a las 9:45 PM, encontrándome de servicio en el interior del comando, fui comisionado por el oficial de guardia a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en la Avenida Cajigal (Pollo Zoo), una vez en el lugar, podo averiguar de un accidente de transito arrollamiento de peatón con lesionados, se traslado al Hospital Luís Razetti de Barcelona, donde pudo interrogar al lesionado menor Luís Manuel Cabello, luego se le elaboro un grafico demostrativo al lugar del suceso y se le ordeno al grueso del estacionamiento del Crucero la Remoción del Vehículo pesado bajo acta, los cuales rielan en los folios del 02 al 17 vto.
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal del año 2001, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe a los SIETE (05) AÑOS y por cuanto se observa que las actuaciones fueron practicadas en fecha 22 noviembre del 1997, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, cinco (05) meses y seis (06) días, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, y por cuanto existe la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108, ordinal 4° Y 110 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a favor de JONHATAN GIL PINZON. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, diarícese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO.
EL SECREATRIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA