REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002463
ASUNTO : BP01-S-2003-002463
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público para El Régimen Transitorio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que al efecto le confiere el Artículo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RIERA LARA EDWAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.716.290 y CARLOS JOSE GARCIAS GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.717.657, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (VIGENTE PARA EL MOMENTO) en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. .
“Se inicia investigación con ocasión al acta policial de fecha 22-06-98, suscrita por el funcionario adscrito a la policia del Estrado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2º, Comando de Puerto La Cruz, donde se lee lo siguiente: “ En el sector del Barrio Tierra Adentro de esta ciudad, específicamente por las adyacencias de la Calle Venezuela observamos a tres sujetos en aptitud sospechosa… a los cuales se le incautaron unas bolsitas pequeñas de papel de color marrón la cual fue lanzada al pavimento, al ser revisada contenía en su interior la cantidad de 4 envoltorios pequeños de papel transparente de color negro, con un polvo de color blanco presumiblemente Cocaína y un envoltorio de papel de color a rayas con contenido residual vegetal presuntamente Marihuana…
Seguidamente el Cuerpo Técnico de la Policia Judicial de la cuidad de Puerto la Cruz, mediante auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 23-06-98, se acordó aperturar la correspondiente averiguación sumarial…”
Ahora bien, este juzgador observa y así se evidencia del contenido del Acta Policial que para el momento que se practicó la inspección al precitado imputado, no habían testigos que corroboraran con el dicho de los funcionarios, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado al imputado de autos la droga antes mencionada, sin embargo no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma, que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se le investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual dicha actuación queda subsumida en lo contemplado en el ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los RIERA LARA EDWAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.716.290 y CARLOS JOSE GARCIAS GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.717.657, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA SOBE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (VIGENTE PARA EL MOMENTO) en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado RIERA LARA EDWAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.716.290 y CARLOS JOSE GARCIAS GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.717.657, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (VIGENTE PARA EL MOMENTO) en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA.