REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006451
ASUNTO : BP01-S-2003-006451
Visto el escrito presentado por el Dr. José Daniel Pérez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado, mediante el cual solicita a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Salvador González, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
En fecha 14 de octubre del 1974, se inicio la correspondiente averiguación sumaria por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, en virtud de Oficio Nº 1350, emanado de la zona 01 de la Policia Metropolitana del Estado Anzoátegui, en el cual se informa que en la bomba Silva de los Potocos, se ha cometido un delito contra la propiedad, señalado como autores a los ciudadanos Jorge Hernández y José Maria Yacua. (Cursante en el Folio 03)

En fecha 15 de Octubre del 1975, el extinto Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto la detención Judicial de los ciudadanos Jorge Antonio Hernández y José Maria Yacua Conoto, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Salvador González. (Cursante en los folios 49 al 54)
Ahora bien, conforme a la solicitud planteada por la Fiscalía, se hace necesario, determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto, vemos que la norma que contiene el tipo penal supra mencionado, prevé una pena de 08 a 16 años de presidio, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a 12 años de presidio; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se señalan cometidos los hechos (14 de octubre del 1974) hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior al establecido por la norma para la prescripción de tal delito.
Estando así las cosas, el artículo 108, numeral 1º del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos, establece que la Acción Penal Prescribe: “Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos”; en razón de ello, y correspondiendo al delito imputado una pena de seis años de presidio, y habiendo trascurrido el lapso de once años, tres meses y seis días, concluye esta Instancia que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 1º del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. José Daniel Pérez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Salvador González; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSÉ TOMAS BELLO
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA