REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006819
ASUNTO : BP01-S-2003-006819
Por recibido el presente expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de EFREN MARINO LUCES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 7°, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 17/07/1995, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL MONTAÑO ROMERO, por ante la Delegación de Barcelona Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en al cual entre otras cosas expuso: “Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano Freddy Marino Luces, quien utilizando la fuerza física me lesiono en la boca y en varias partes del cuerpo sin causa justificadas…el cual riela en el folio 01.
De igual manera se le practico examen Medico Legal, según oficio Nº 9700-139-2360, suscrito por los funcionarios José Fernández Oropeza y Nelly Bustamante, adscrito a la Medicatura Forense del Extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, arrojando como resultado Características de la Lesión Leve, el cual riela en el folio 09 ”.
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que según el artículo 108, ordinal 3º Ejusdem, la acción penal prescribe a los SIETE (07) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 17/07/1995, hasta el día de hoy, ha transcurrido doce (12) años, Catorce (14) meses y Once (11) días, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a favor de EFREN MARINO LUCES. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, diarícese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA