REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000986
ASUNTO : BP01-P-2008-000986
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, quienes actuando su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de ROMELIA HERNANDEZ y en perjuicio de la victima MARIANA NOEMI GARCIA GUZMAN, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 11 de Octubre de 2005, en virtud de la Denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la adolescente MARIANA NOEMY GARCIA GUZMAN, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-19.854.564, residenciada en la Calle Guarico casa N° 08, al final de la Torre, Barcelona, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…En el día de ayer lunes en la noche, se presentaron en mi casa las señoras YARI HERNANDEZ y ROMELIA HERNANDEZ, acompañadas de DAVID ESPARRAGOZA el concubino de YARI, tocaron la puerta salí preguntaron por mi mamá quien en ese momento venía entrando, le reclamaron un chisme que mi mama estaba hablando con el marido de YARI, luego ROMELIA empezó a ofender a mi mamá y yo le dije que el problema no era con ella que no se metiera y ella entro para mi casa me agarro por el cuello, el pelo, me rasguño la cara y me lanzo varias piedras en el cuerpo, nos separo mi tío JOSE MATA MOYA y mi padrastro TRINO ASTUDILLO, continuaron lanzando piedras para la casa después se retiraron.”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que en fecha 11 de Octubre de 2005, interpuso denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la adolescente MARIANA NOEMY GARCIA GUZMAN, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-19.854.564, residenciada en la Calle Guarico casa N° 08, al final de la Torre, Barcelona, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…En el día de ayer lunes en la noche, se presentaron en mi casa las señoras YARI HERNANDEZ y ROMELIA HERNANDEZ, acompañadas de DAVID ESPARRAGOZA el concubino de YARI, tocaron la puerta salí preguntaron por mi mamá quien en ese momento venía entrando, le reclamaron un chisme que mi mama estaba hablando con el marido de YARI, luego ROMELIA empezó a ofender a mi mamá y yo le dije que el problema no era con ella que no se metiera y ella entro para mi casa me agarro por el cuello, el pelo, me rasguño la cara y me lanzo varias piedras en el cuerpo, nos separo mi tío JOSE MATA MOYA y mi padrastro TRINO ASTUDILLO, continuaron lanzando piedras para la casa después se retiraron.” Lo cual origino que se procesara la denuncia, y en virtud de ello se ordeno la practica de diligencias entre ellas, el ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2006, suscrita por el funcionario DOMINGO TRUJILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “…me traslade hacia la siguiente dirección: CALLE GUARICO, CASA N° 8, AL FINAL DE LA TORRE, DEL BARRIO JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, MOLORCA, MUNICIPIO SOTILLO, con la finalidad de ubicar a la ciudadana: MARIANA NOEMY GARCIA GUZMAN, quien es la persona agraviada en el presente hecho, de igual manera nos facilite información acerca de la ubicación de los ciudadanos YARI HERNANDEZ, ROMELIA HERNANDEZ y DAVID ESPARRAGOZA, quienes son las personas investigadas en la presente causa, asimismo nos indique el paradero de su tío de nombre JOSE MATA MOYA, y su padrastro de nombre TRINO ASTUDILLO, quienes son testigos presencial del hecho en mención,, una vez adyacente a la referida dirección sostuvimos entrevista con una ciudadana…dijo ser y llamarse MARIA MIGUELINA MOSTARBAN, titular de la cédula de identidad V.-8.238.465, quien manifestó que la adolescente en mención se había mudado del sector en compañía de toda su familia a raíz de ese problema, que la casa en la cual vivía era alquilada, que ahora reside otra señora de nombre MARIA, manifestando desconocer a las personas mencionadas como investigadas…” por otra parte existe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/02/2005, suscrita por el funcionario CECILIO BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Me trasladé hacia la siguiente dirección: Medicatura Forense de este cuerpo policial, allí sostuve dialogo con la ciudadana YADIRA ALFARO, quien ejerce funciones de Secretaria en dicho despacho, me informó que había realizado una investigación minuciosa en el área de archivo de ese cuerpo constato NO existencia de la comparecencia, de la adolescente MARIANA NOEMI GARCIA GUZMAN, de 14 años de edad, obteniendo dicha información me traslade a mi comando policial con la finalidad de dejar constancia de esta diligencia:” Del análisis practicado a las diligencias materializadas por el Cuerpo Policial se observa que no existe en el acta ninguna prueba testimonial que pueda vincular a la presunta agresora, con los hechos denunciados, de igual forma no se han podido incorporar elementos de investigación que relacione a la denunciada in comento con el hecho criminal, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la Insuficiencia Probatoria lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento de la ciudadana ROMELIA HERNANDEZ; es por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana ROMELIA HERNANDEZ, y donde aparece como victima la adolescente MARIANA NOEMI GARCIA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ROMELIA HERNANDEZ, donde aparece como victima la adolescente MARIANA NOEMI GARCIA GUZMA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4° y Artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY GOMEZ.