REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001199
ASUNTO BP01-P-2008-001199
Visto el escrito presentado por el DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ELOY ALEJNDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con del articulo 80 segundo aparte y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL DE JESUS GARCIA MACHINA, solicitando se le decrete al mismo la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; se decrete como flagrante la aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, contenido en el articulo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. ELISEO MORFE, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ELOY ALEJANDRO GONZALEZ, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTACION, , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con del articulo 80 segundo aparte y 83, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa e Acta Policial de fecha 19-03-2008, cursante a los folios cuatro (04) y su vto. y Cinco (5), de la presente causa Suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN BASTARDO, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo, quien deja constancia de la siguiente Diligencia: “…Encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en compañía de los Funcionarios (PMS) AGENTE VASQUEZ RICHARD y AGENTE DAYANDY SUBERO… para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Prolongación Paseo Colon de esta ciudad, específicamente frente a la salida del Boulevard de las Empanadas, avistamos a dos ciudadanos que para el momento vestían Uno (01) franela de color blanco y pantalón blue jeans y Uno (01) franela de color ladrillo y pantalón blue jeans y en sus manos portaban cada uno un arma de fuego con las cuales estaban sometiendo al conductor de un vehículo Toyota Corolla de color azul, actitud que llamó la nuestra atención, motivo por el cual le dimos la voz de alto mediante el alto parlante, de la Unidad, la cual no acataron, efectuando varios disparos contra las comisión… hicimos uso de nuestras armas de reglamento… observando que el primero de los descritos caía desplomado en el piso, mientras que el segundo lanzaba el arma al piso y se arrojaba boca abajo también, por lo que tomando las precauciones del caso nos acercamos a ellos, observando que a pocos centímetros de ellos se encontraban Dos Armas de Fuego, las cuales colectadas pudimos constatar que se trataba de un arma de fuego tipo PISTOLA DE COLOR GRIS CON NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO CALIBRE 380 MILIMETROS, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, APROVISIONADA DE UN CARGADOS DE COLOR NEGRO EL CUAL SE ENCONTRABA APROVISIONADO CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES, APROVISIONADO DE TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR Y DOS PERCUTIDOS, y por el congestionamiento vehicular de la vía, opte por recoger del piso la cantidad de cuatro (04) cartuchos de proyectiles, calibre 380 milímetros percutidos, asimismo observando que el primero de los descritos presentaba aparente sangramiento en la región abdominal, informándole a la Central de transmisiones de nuestro Comando lo ocurrido… efectuándole las respectivas inspecciones corporales, no encontrándole algún otro objeto de interés criminalistico, procediendo por la premura del caso a trasladar al herido a la clínica popular JESUS DE NAZARETH, ubicada en la Urbanización Guanire… logrando identificar al herido como: GONZALEZ ELOY ALEJANDRO… una vez en el referido nosocomio fue atendido por el galeno de guardia DRA. ANA MARIA ROMERO… quien le diagnostico, traumatismo toráxico abdominal, producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, según constancia médica anexa, ameritando su remisión hasta la sede del Hospital DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, donde se le practico su aprehensión… alas 08:00 de la noche, quedando recluido bajo custodia policial en la sala de emergencia del referido Hospital, regresando nuevamente al comando, donde logramos identificar al segundo de los ciudadano como: ELOY ALEJANDRO GONZALEZ practicándole su aprehensión… efectuamos la respectiva inspección al vehículo en cuestión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, logrando describir el vehículo de la siguiente manera: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS IDENTIFICADORAS RAH-29Y, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB112018214, SERIAL DEL MOTOR 4ª-1-1991774, Cursa al folio N° 09, Constancia Médica expedida por la Clínica Popular Jesús de Nazareth, Puerto la Cruz, suscrita por la galeno de guardia DRA. ANA ROMERO, donde hace constar que el ciudadano: ELOY GONZALEZ, acudió a emergencia con traumatismo por proyectil de arma de fuego en región Toráxico abdominal, el cual fue referido al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti…. Cursa al folio 10 y su vto. Denuncia N° 0188-08, formulada por el ciudadano DANIEL DE JESUS GARCIA MACHINA…, quien entre otras cosas expone:” …Entre a ponerle gasolina a mi carro en la bomba PDV, que esta cerca del Terminal de Ferry luego cuando estaba saliendo, me pare para incorporarme a la vía y de pronto salieron dos tipos que no se de donde, me apuntaron con arma y me pidieron que me bajara del carro, así lo hice por temor a que me fueran a dispararme, pero cuando ellos iban a arrancar viene una patrulla que enseguida se dieron cuenta de lo que pasaba, en ese momento la patrulla se le atravesó y se bajaron los tipos del carro, entonces le dispararon a los policías y los policías contra ellos, en eso veo que cayo uno al suelo y al otro lograron agarrarlo, luego el Policía de la patrulla se llevaron al tipo herido y yo me quede allí con otros policías, enseguida llegaron varios motorizados y otra patrulla donde fuimos traídos para acá, es todo. Cursa al folio N° 11 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA… quien en consecuencia expone: “Yo estaba saliendo de la Estación de Servicio que esta cerca del terminal del Ferry y en eso veo que se acercan dos tipos a un carro azul que estaba en cruce, bajaron al chofer y se montaron ellos, en eso una patrulla se le atravesó y los tipos bajaron del carro y escuche disparos, yo me acosté en el asiento y cuando me levanto, había un tipo franela blanca tirado en la carretera y al otro tipo lo tenían sentado los policías con las manos en el cuello en el suelo, montaron al tipo de franela blanca en la patrulla y se lo llevaron, enseguida llegaron muchos motorizados de la policía allí, me baje para ver si podía pasar pero uno de los policías me preguntó si me di cuenta de lo que sucedió y como le conteste que si, me dijeron que tenia que declarar por lo que sucedió. Es todo…
TERCERO: En consecuencia tomando en consideración la sentencia de fecha 20-08-2003 con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Osorio en sala constitucional y la cual establece “ a juicio de la sala el estado de libertad deviene que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso es de señalar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se considera imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad” . del mismo modo establece la decisión Nº 824 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Dr. Jesús Cabrera o Romero de Fecha 11-05-2005, en la que expone “ por ultimo estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principio de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la Medida Judicial Privativa de Libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad”. En este Mismo orden de ideas y teniendo presente la obligación que tiene el estado Venezolano de garantizarle el estado de salud a tood ciudadano establecido este Principio en el articulo 83 de nuestra carta magna el tribunal procede a otorgarle a dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3º que consiste en presentación periódica cada 08 días y prohibición de salida de la Jurisdicción de este Estado sin la debida Autorización dada por este Tribunal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informándole del régimen de presentación acordados por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, a favor del imputado ELOY ALEJANDRO GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.853192, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-01-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnico medio en gas, hijo de los ciudadanos: MARINA GONZALEZ ( d ) residenciado en: en la caraqueña calle 1º de Mayo casa Nº 10 cerca del liceo colon, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con del articulo 80 segundo aparte y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL DE JESUS GARCIA MACHINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. FLORDY GOMEZ