REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003690
ASUNTO : BP01-P-2007-003690
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los Dres. NORA ELENA VACA y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados ROBERTO ALEXANDER LAYA MARTÍNEZ; quien es venezolano, cédula de identidad N° 19.169.220, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha : 25-03-1.986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, albañil, hijo de los ciudadanos: ROBERTO LAYA (DF) y SOLANA CAROLINA MARTÍNEZ, domiciliado en TRONCONAL IV, SECTOR III, VEREDA 4, CASA N° 25, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; y JIMMY JOSÉ BUCARITO DIAZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nación en fecha: 08-02-1.978, de 29 años de edad, soltero, albañil, hijo de ASDRÚBAL RAFAEL BUCARITOS y DOMANIS DÍAZ, con domicilio en TRONCONAL III, CALLE III, VEREDA 8, CASA N° 10, SECTOR III, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien se le imputa la comisión de los delitos de: en relación al ciudadano ROBERTO LAYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Y con respecto a YIMMY BUCARITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 14 de Septiembre de 2007, siendo las siete y treinta horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje los funcionarios Distinguidos VILLYN VARGAS y FRAN ACUÑA, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, … por la calle nueve de la Urbanización Tronconal III de Barcelona, fueron abordados por una ciudadana que se identifico como MARLIN DEL VALE BARRIO, …quien le manifestó a los funcionarios policiales que dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a procedió a despojarla de su teléfono celular, al mismo tiempo que señalaba a los sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, dándole alcance a pocos metros del lugar de los hechos, a quienes le dan la voz de alto y seguidamente proceden a la revisión corporal de los sujetos… advirtiéndole si llevaba, oculto o adherido a sus cuerpos algún objeto de interés criminalistico, encontrándole a uno de los sujetos adherido a la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380 mm, color cromada, cacha de material sintético de color negra,. Provisto de un cargador contentita de dos balas calibre 380 mm y en 3l bolsillo del pantalón derecho que vestía se le encontró un teléfono celular marca Kiocera, modelo KR16, color gris, siendo este ciudadano identificado como ROBERTO ALEXANDERB LAYA MARTINEZ…., al otro ciudadano no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificado como JIMMY JOSE BUCARITO DIAZ, … ambos ciudadanos fueron aprehendidos formalmente”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica de los delitos, a los Imputados: ROBERTO ALEXANDER LAYA MARTÍNEZ; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARILIN DEL VALLE BRITO BARRIO. En relación al ciudadano JIMMY JOSÉ BUCARITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARILIN DEL VALLE BRITO BARRIO, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 28 al 38 del expediente, de expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, acogiéndose el Principio de Comunidad de Prueba por la Defensa. En consecuencia, se NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa, de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 13-09-07 la conducta subsumida por los hoy acusados, encuadran dentro de los ilícitos penales acusado por el ministerio publico por cuanto los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que no se encuentra demostrada la causal de sobreseimiento invocada por la defensa publica a favor de su representado, razones por las cuales esta instancia penal Ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 15-09-07, al Imputado ROBERTO LAYA, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a este juzgador a decretar la medida antes señalada, aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JIMMY BUCARITO.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: ROBERTO ALEXANDER LAYA MARTÍNEZ; quien es venezolano, cédula de identidad N° 19.169.220, natural de Ciudad Bolívar-Bolívar, nacido en fecha : 25-03-1.986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, albañil, hijo de los ciudadanos: ROBERTO LAYA (DF) y SOLANA CAROLINA MARTÍNEZ, domiciliado en TRONCONAL IV, SECTOR III, VEREDA 4, CASA N° 25, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; y JIMMY JOSÉ BUCARITO DIAZ, quien es quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nación en fecha: 08-02-1.978, de 29 años de edad, soltero, albañil, hijo de ASDRÚBAL RAFAEL BUCARITOS y DOMANIS DÍAZ, con domicilio en TRONCONAL III, CALLE III, VEREDA 8, CASA N° 10, SECTOR III, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; Por la comisión de los delitos: Con respecto a ROBERTO ALEXANDER LAYA MARTÍNEZ; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARILIN DEL VALLE BRITO BARRIO; Y en relación al ciudadano JIMMY JOSÉ BUCARITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARILIN DEL VALLE BRITO BARRIO, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente, Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.