REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2006-000030
ASUNTO : BJ01-P-2006-000030
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por las DRAS. NORA ELENA VACA GARCIA Y TAMAIRA MEDINA, en sus carácter de Fiscal Vigésima y Fiscal Vigésima Auxiliado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado RAFAEL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.423.619, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lunchero, hijo de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ y EMIRA FIGUEROA, residenciado en CALLE CUMANA, CASA N° 33, BARRIO LA CARAQUEÑA, CERCA DEL LICEO COLON, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI, a quien se le imputa la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 04 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, catorce (14) internos que se encontraban recluidos en los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02 de Puerto La Cruz, violentaron las rejas de protección que cubren la parte del techado de las celdas y se dieron a la fuga. En fecha 07 de Junio del 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, zona Policial N° 02, recibieron por ante ese Comando al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FIGUERO, quien se presentó de manera voluntaria, acompañado por su Defensor de Confianza, quien es identificado como uno de los internos evadido del precitado organismo, específicamente del pabellón “B” y quien se encuentra a la orden del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Admite la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 06/07/2006, como se dijo anteriormente presentada por las Dras. NORA VACA Y TAMAIRA MEDINA y ratificada en este acto por la DRA. INGRID VARGAS, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como lo es el delitos de de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ya que reúne los requisito del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se niega la solicitud de la medida privativa de libertad e igualmente la revisión de dicha medida solicitada por la Defensora Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 05, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra al imputado RAFAEL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, quien expone: “no admito los hechos, es todo”.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y al Principio de la Comunidad de la prueba al cual se adhirió la defensa PÚBLICA, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA, seguido al acusado RAFAEL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NOHEXIS GARCIA.