REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000911
ASUNTO : BP01-P-2008-000911
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución y deber consagrado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7°, en relación con el 320 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal, es decir no es típico, y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
“Los hechos que conforman la causa antes mencionada surgen del ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 07, Destacamento 75, Primera Compañía, Tercer Pelotón en la dejan constancia de la diligencia realizada en El Punto de Control Móvil en el Sector Salitral del Municipio Cajigal, avistaron vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo JAULA, color AZUL, placas 410BAH, y el mismo al realizarle la revisión de rutina le observaron que el mismo no portaba ningún documento que acreditara la propiedad del mismo.”
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia que el imputado justiciable de marras, no incurrió en ningún tipo de los previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ni en ninguna otra disposición penal, toda vez que quedó evidenciado del Dictamen Pericial N° 40 de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la que deja constancia que el vehículo de marras presenta sus seriales en estado original. Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ.