REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000917
ASUNTO : BP01-P-2008-000917
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución y deber consagrado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7°, en relación con el 320 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado JESUS DOMINGO CASTILLEJO, en virtud de que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal, es decir no es típico, y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
“Los hechos que conforman la causa antes mencionada surgen del ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios FRAN AHARE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, donde exponen: “ Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:!0 horas de la noche, encontrándome en labores en el punto de control en el sector La Caleta de esta localidad, se le dio la orden al conductor de un vehículo, detenerlo y estacionarlo para realizarle una revisión de rutina, no encontrándose ninguna evidencia de interés Criminalistico, pero al observar los seriales de carrocería del mismo pude apreciar que estos presentaban irregularidades en su estado físico, los mismos se encontraban desbastados imposibilitándose poder compararlos con los seriales signados en los documentos presentados por el ciudadano JESUS ENRIQUE ROBLES CALDERIN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.226, de 25 años de edad, con domicilio en Urbanización Oropeza Castillo, Manzana 03, numero 58, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien era el conductor de dicho vehículo, para el momento de la retensión, tomando la decisión de trasladar el auto al comando donde quedó en calidad de retenido, siendo éste un FIAT, modelo UNO, año: 2001, tipo: SEDAN, placas: CV8-42T, serial de carrocería: 9BD15824014189658, serial de motor: 6128458, posteriormente realice llamada al departamento de SIPOL, donde aporte datos de las placas del vehículo y seriales donde me informaron que el mismo no presenta ninguna solicitud.”
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia que el imputado justiciable de marras, no incurrió en ningún tipo de los previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ni en ninguna otra disposición penal, toda vez que quedó evidenciado del Dictamen Pericial N° 43 de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la que deja constancia que el vehículo de marras presenta sus seriales en estado original. Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en contra de los ciudadano JESUS DOMINGO CASTILLEJO, en virtud de que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra del ciudadano JESUS DOMINGO CASTILLEJO, en virtud de que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ.