REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000393
ASUNTO : BP01-P-2008-000393
Visto el escrito presentado por la DRA. MILDA ROBLES GASCON., quienes en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan a este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ASDRUBAL RODRIGUEZ y ALEXANDER RONDON, funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES Y HURTO, previsto en los Artículos 67 de la ley Contra la Corrupción y 451 de Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, se recibió denuncia por parte de la ciudadana Aída Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V.-8.251.976, en contra de funcionarios adscritos a la Delegación Guamachito del Instituto Autónomo Policial del estado Anzoátegui, por Abuso de Poder y Hurto. Expone la denunciante lo siguiente: “ En fecha 25-02-2005, los funcionarios cabo Asdrúbal Rodríguez y Distinguido Alexander Rondon, adscritos al Distrito N° 15, de la Zona 1, Delegación Guamachito, se presentaron a una vivienda de mi propiedad, ubicada en la calle el Milagro, N° 51 del Barrio El Esfuerzo cuarto, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y se encontraba habitada para ese momento por mi hija Milagros Mariño, donde procedieron a perpetrar en el inmueble de manera violenta, manifestando tener una orden de allanamiento de esa vivienda proveniente del tribunal Penal. En efecto una vez dentro de mi propiedad procedieron a decomisar el vehículo propiedad de mi difunto cónyuge Carlos Mariño, rompiendo cerraduras del vehículo y luego lo trasladaron al puesto Policial (…) No conforme con ello, los citados funcionarios empezaron a desmantelar los equipos de mi casa alegando estar decomisados por averiguación, donde se llevaron consigo todos los artefactos y demás mobiliario que se encontraban en mi casa, incluyendo el radio reproductor del vehículo (…) Posteriormente, me traslade a la respectiva sede policial, Distrito 15, Boyacá 2, y cual fue mi sorpresa que en el Acta Policial levantada por los funcionarios citados, no reflejaban el inventario de bienes que habían sacado de mi vivienda, ni el aparato reproductor del carro decomisado por ellos; pero cuando procedo a reclamar la devolución de mis mobiliarios mencionados, tanto el comisario de la delegación para ese entonces, así como, a los funcionarios que efectuaron el procedimiento, estos me informaron que luego me lo entregarían y que me cuidara de efectuar cualquier denuncia en su contra. Sin embargo, la realidad es que hasta los actuales momentos los mismos se han negado a devolverme mis artículos que forman parte de mi hogar y de mi familia, manifestando los precitados funcionarios no tener conocimiento de los equipos. (…) A todo evento, me permito manifestarle a esta representación judicial que por ante el Departamento de inspectoría de v la Comandancia General de la policía del estado Anzoátegui, cursa denuncia escrita formulada, en fecha 28 de febrero de 2005, por mi persona contra los funcionarios Cabo Asdrúbal Rodríguez y distinguido Alexander Rondón, con motivo de los abusos e infracciones cometidas en el procedimiento señalado y hasta la presente fecha dicha denuncia no ha sido procesada por ese departamento. El caso es, que el expediente fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien lo pone a la orden del Tribunal Segundo de Control Penal de esta Jurisdicción, siendo declarado por este Tribunal nulas cada una de las actuaciones allí levantadas, ordenando a la Fiscalía Segunda proseguir con las averiguaciones, quien remite el expediente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien en fecha 07 de Abril de 2005, remite nuevamente la causa a la vindicta pública, procediendo hacerme entrega de la orden de devolución del vehículo. No pudiendo, lograr la recuperación de todos mis equipos y enseres por no estar reflejados en ninguna de las Actas Policiales que conforman los expedientes citados. En consecuencia de lo expuesto se evidencia, el exceso de los abusos e ilegal actuación por parte de los funcionarios supra, tanto que el tribunal Segundo de Control Penal declaro Nulidad de todas las Actas, por ser estas ilegales. (…). Es Todo.”
Examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que el objeto de la averiguación de marras ha sido la comprobación de los hechos acaecidos, por los cuales la ciudadana Aída Gómez, denunció a los funcionarios Asdrúbal Rodríguez y Alexander Rondón, pertenecientes a la Policía del Estado Anzoátegui, adscritos a la Zona Policial 1, Distrito 15, Sector Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Abuso de Funciones y hurto, a lo que se refiere el Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y 41 del código Penal, al ingresar a su residencia y llevarse de esta un vehículo de su difunto esposo de las características siguientes: Clase Automóvil, Marca Daewoo, Tipo: Sedan, Modelo: Espero, Color Gris, Año 1995, Placas AA1-69M, así como enseres del hogar. De lo anterior solo existe el dicho de la denunciante, lo que resulta insuficiente para proceder a la imputación de la comisión de delito; por su parte, los investigados en sus defensas manifiestan que ciertamente llegaron al lugar y retuvieron el vehículo mencionado, en virtud de que al ser informado por el SIPOL, el mismo se encontraba solicitado, y éste fue puesto a la orden del ministerio público, tal como consta de las actuaciones del mencionado procedimiento, referidas según oficio ZP01-02-463-05, remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, y tal procedimiento fue basado conforme a lo dispuesto en los artículos 202, 208 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se pueden incorporar datos para proseguir con la averiguación, y por cuanto sólo se dispone de lo dicho por el denunciante, sin otro testigo hábil u otras pruebas que contribuyan a la constatación de tales afirmaciones; los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación resultan claramente insuficientes para imputar a los funcionarios investigados por la comisión del tipo penal denunciado, ni por la comisión de ningún otro hecho punible, por lo que lo más recomendable y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos ASDRUBAL RODRIGUEZ y ALEXANDER RONDON, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ASDRUBAL RODRIGUEZ y ALEXANDER RONDON, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Funciones y Hurto, previstos y sancionados en los Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 451 del Código Penal, en los términos previstos en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ.