REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000981
ASUNTO : BP01-P-2008-000981
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de IGNACIO GOMEZ, y donde aparece como victima JESUS GOMEZ, todo de conformidad con los Artículos 318 numeral 4°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 20 de Marzo de 2006, en virtud de la Denuncia N° 056, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, por el adolescente JESUS IGSAUL GOMEZ, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-20.762.064, nacido en fecha 06-05-91, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Vásquez, N° 6, Sector Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me presento ante este despacho para denunciar a mi papá de nombre IGNACIO GOMEZ que el día de hoy…esta persona me cayo a correazos con una manguera por la espalda, solamente porque fui para la casa de mi tía LULA GOMEZ el se molestó y me agredió donde fui al ambulatorio de guanire…”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que si bien es cierto que en fecha 20 de Marzo de 2006, se interpuso Denuncia N° 056, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, por el adolescente JESUS IGSAUL GOMEZ, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-20.762.064, nacido en fecha 06-05-91, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Vásquez, N° 6, Sector Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me presento ante este despacho para denunciar a mi papá de nombre IGNACIO GOMEZ que el día de hoy…esta persona me cayo a correazos con una manguera por la espalda, solamente porque fui para la casa de mi tía LULA GOMEZ el se molestó y me agredió donde fui al ambulatorio de guanire…”; lo cual origino que se procesara la denuncia, y en virtud de ello se ordeno la practica de diligencia policial suscrita por el funcionario JOSE MANUEL CARIAMANA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…me dirigí a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, específicamente al departamento de medicina Forense, a fin de constatar si acudió a ese despacho el adolescente victima y de ser positivo solicitar dicho resultado medico legal, por lo que una vez en dicho despacho me entreviste con la secretaria JAZMIN BELLO, a quien le explique sobre el motivo de mi presencia y ella luego de oírme, procedió a buscar en el libro de registro de asistencia del mencionado departamento por un breve tiempo y luego a mi notificación que hasta la presente fecha no había acudido, luego de esta información me retiré a mi comando.” Igualmente cursa ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 19-02-2008, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial N° 02, por el adolescente ISAUG DE JESUS GOMEZ LOPEZ. de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad v.-20.762.064, en presencia de su progenitor el ciudadano IGNACIO UPITO GOMEZ, natural de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 04-02-59, de 49 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad V.-5.910.419, quien expone: “ Que la denuncia que hice en contra de mi papa por el hecho de que el me pegara, eso ya paso porque de ahí en lo adelante yo me la llevo bien con el y además de eso yo no fui a la medicatura forense cuando me dieron aquí un oficio es todo.” Es oportuno señalar que nos encontramos en presencia de una insuficiencia probatoria, y visto de que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del culpable, lo mas ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano IGNACIO GOMEZ, y donde aparece como victima el Adolescente JESUS GOMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ.