REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009792
ASUNTO : BP01-S-2004-009792
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado HENRY MORALES, y donde aparece como víctima el ciudadano JULIO CESAR AGUILAR ROJAS, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resisadas y estudiadas las actas, autos y demás recaudos que conforman la presente causa, se observa que se inició la presente averiguación en fecha 06-02-95, en virtud de información interpuesta ante la P.T.J. Puerto la Cruz hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JULIO CESAR AGUILAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.754, quien manifestó: En momentos que yo me dirigía hacia la bodega del señor Luis Hernández, me encontré con el ciudadano HERY MORALES con el cual he tenido un problema, y este sujeto empezó a torrarme piedras y botellas las cuales me la pego por la cabeza,… Lo cual fue corroborado según Examen Medico Forense, que cursa al folio 16 del expediente.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano HENRY MORALES, encuadra en el tipo penal que prevé y sanciona el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, y que establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su lapso de prescripción un (01) año, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 6° Ejusdem, y tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 06-02-95, se observa que hasta el día 8 de Abril de 2008, había transcurrido un lapso de diez (10) años, nueve meses (09), tiempo este superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 48 y numeral 3° del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano HENRY MORALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.