REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000581
ASUNTO : BP01-P-2008-000581
Visto el escrito presentado por la Dres. ANGEL JOSE ROJAS PEROZO y KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de fiscal Tercera Encargado y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GONZALO BOCHARD GOMEZ, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 318 concatenado con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos que conforman la causa mencionada, surgen de lA DENUNCIA, de fecha 10 de Agosto de 2002, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CERMEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la Caraqueña Calle la Línea N° 08 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.883, en la cual expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que estaba saliendo de mi agencia de Loterías, Ubicada en la Caraqueña, cuando iba a abordar mi vehículo marca Chevrolet, modelo CORSA, color DORADO, sin placas, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería 8Z1SC5641V316396, serial de motor 41V316396, fui interceptado por un vehículo marca Chevrolet, modelo MALIBU, color oscuro, del cual se bajaron dos personas y otra se quedó al volante, ellos me amenazaban de muerte y me obligaron a entregarle las llaves del referido vehículo, el cual esta valorado en 8.000.000, es todo.”
Este Tribunal Quinto de Control observa:
Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, se desprende que el hecho imputado se subsume en el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado para la fecha de la denuncia en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de presidio de OCHO A DIECISEIS AÑOS, siendo por lo tanto su término medio DOCE AÑOS, conforme a lo que establece el Artículo 37 del Código Penal. La fecha de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, es el 10 -08-2002, habiéndose dictado el primer acto de procedimiento en fecha 11-08-2002, por lo cual al no haberse interrumpido el término de prescripción, con alguno de los actos válidos que lo interrumpen, HAN TRANSCURRIDO CINCO AÑOS CON CINCO MESES Y VEINTIUN DIAS, excediéndose con creses el término de la Prescripción Ordinaria, conforme al dispositivo del Artículo 108, numeral 4° del Código Penal , por lo cual ha operado LA PRESCRIPCION DE LA CAUSA, y en consecuencia opera de pleno derecho un impedimento para el ejercicio de la acción penal, no existiendo adicionalmente ninguna otra disposición legal al respecto, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que la acción penal se ha extinguido todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de haber operado la prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 318 concatenado con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.