REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000271
ASUNTO : BP01-P-2008-000271
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: FRANCISCO JAVIER CHIRAMO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.711617, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Pescador, edad 33 años, nacido en fecha 06/12/74, hijo de LUISA CHAIRAMO y ALEJANDRO PARUCHO, residenciado en Sector las tres Cruces, cerca de Farmahorro Piritu Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“el día 22 de Enero de 2008, donde el Inspector ROBERO ITALO deja constancia entre otras cosas que siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de labores en compañía de los funcionarios sub. Inspector DOHAN SANCHEZ , DOUGLAS BERMUDEZ y Detective JUAN ALEMAN, por el Estacionamiento del Centro Comercial Judibana, ubicado en la Avenida Stadium de la ciudad de Puerto La Cruz, frente a la panadería Judibana avistaron a un ciudadano que se encontraba en el exterior de la puerta derecha delantera de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul y en su mano izquierda sostenía una bolsa de color azul con el emblema con el nombre de BARBIE de donde sacó un paquete tipo panela de color azul y lo lanzó hacia el interior del asiento delantero del vehículo y al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud irregular (nerviosa) por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia y al acercarse al carro observaron que en su interior se encontraban dos personas, por lo que les indicaron que se bajaran del mismo, asimismo el detective Alemán le solicitó a un ciudadano identificado como PEDRO ARISTOBULO JIMENEZ la colaboración que fuera testigo presencial de la revisión de los ciudadanos, empezando por el que estaba afuera del vehículo identificado como HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ encontrándole dentro de la bolsa que llevaba un envoltorio grande tipo panela forrado en material sintético (plástico) de color azul observando que el mismo recubría una hierba compacta de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, al copiloto del vehículo identificado como OSWALDO JOSE MONASTERIO, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, al conductor del vehículo identificado como ERIK ALIS RODRIGUEZ, tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente efectuaron la inspección al vehículo antes mencionado encontrando a la altura de los pedales un envoltorio grande tipo panela, forrado en material sintético (plástico) de color azul, observando que el mismo recubría una hierba compacta, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea la droga denominada MARIHUANA por lo que practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos, dicha sustancias al ser remitidas hasta el laboratorio de la guardia nacional a los fines del dictamen pericial e identificadas como Evidencia I, incautada a HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, resulto ser el peso neto de 717,43 grs de la droga denominada Marihuana y la incautada dentro del vehículo en el cual se encontraban ERICK ALI RODRIGUEZ Y OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, identificada como evidencia II, resulto ser el peso neto de 672,37 grs. de la droga denominada MARIHUANA”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra de los imputados: HERIBERTO JOSE RICO, OSWALDO JOSE MONASTERIO Y ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de delitos de trafico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, y por las defensas en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal,. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión cursante a los folios 3 y 4 de las presente actuaciones se observa que la detención de los hoy acusados se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional del Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia a criterio de quien aquí decide no se observa violación alguna del articulo 49 constitucional asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad en relación a lo manifestado por la defensa con relación al acta de cadena de custodia toda vez que se desprende de dichas actuaciones que cursa al folio 5 acta de identificación de sustancia incautada y en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en este orden de ideas a revisar es escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 86 de las presentes actuaciones se observa que el mismos cumple a cabalidad con todos los requisitos a que hace referencia el articulo 326 de texto adjetivo penal y en relación al obstáculo procesal opuesto por la defensa del articulo 28 numeral 4 literal E de la ley Adjetiva Penal considera el tribunal que si bien es cierto el ciudadano Dr. José Gregorio Mundarain Velásquez, manifestó haber sido la primera oportunidad para tener acceder a las actas procesales no es menos cierto que los hoy acusados se encontraban provisto de defensa y en este sentido el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y preciso al establecer a las partes los lapsos para ejercer su defensas razones por lasa cuales se declara sin lugar dicha excepción por considerarla extemporánea
TERCERO: Se mantiene las medida Privativa judicial preventiva de libertad que fuera decretar por este tribunal en fecha 25-01-2008 por considera que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que dieron origen a su nacimiento. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados: HERIBERTO JOSE RICO, OSWALDO JOSE MONASTERIO Y ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quienes manifestaron: “NO”.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados: HERIBERTO JOSE RICO, OSWALDO JOSE MONASTERIO Y ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se aplique Medidas cautelares Sustitutivas Libertad, a favor de los Referidos Imputados.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06-DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE SALA-ABG. ALI SALAVERRIA.