REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001383
ASUNTO : BP01-P-2008-001383
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (A ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º del Código Penal, narrando los hechos imputados, solicitando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir el Ordinario, por cuanto se encuentran llenos los extremos para ello, a fin de garantizar la presencia del imputado en esta investigación. De igual manera solicitó se decrete la aprehensión como Flagrante, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el procedimiento a seguir Ordinario ya que a juicio del fiscal del Ministerio Publico faltan actuaciones que practicar, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En razón de que cursa Trascripción de novedad cursante al folio 3, donde se deja constancia el funcionario que la suscribe que se recibió llamada telefónica del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Sotillo informando el ingreso a la morgue del Hospital Luis Razetti de un cadáver presentando varias heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego desconociendo mas datos al respecto al folio 04, VTO Y 05., cursa Acta de Investigación, de fecha: 30/03/2008, suscrita por el Funcionario AGENTE RICARDO NUÑEZ, el cual deja constancia de los siguientes: “…, En esta misma fecha, siendo las tres horas con cuarenta minutos de la mañana, iniciando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la Actas Procesales signadas con la nomenclatura H-605.075, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios agente José Balaguer,…hacia la Morgue del Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, con la finalidad de verificar la información recibida en relación al congreso de un cadáver presentando varias heridas producidas por arma de fuego a dicho Nosocomio, presentes en dicho lugar pudimos observar sobre una camilla el cadáver en referencia, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas, piel morena contextura delgada, de 1.73 de estatura, cabello crespo de color negro, ojos pardos, cejas, barba y bigote abundantes, al mismo al realizarle la inspección técnica se le pudo apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; una (01) en la región escapular derecha, Una (1) en la región fosa iliaca Derecha, Una (1) en la región costal derecha, dos (2) en la región Pectoral derecha, tres (3) en la región malar derecha, una (01) en la región mastoidea Derecha, tres (3) en la región frontal izquierda, siete (7) en la región parietal, una (1) en la región fosa iliaca izquierda, una (1) en la región anterior del brazo izquierdo, en los alrededores del lugar fuimos abordados por una ciudadana que fue identificada como MARIA CANDELARIA CAYONE BELLO…quien manifestó ser concubina del occiso identificando al mismo de la siguiente manera: NESTOR JOSE ANDUJAR…al ser consultada en relación al hecho, manifestó que se encontraba en compañía del hoy occiso en una fiesta en casa de una vecina de nombre Elena ubicada en la Calle Nº 07, por donde dicen la Mara del Ahorcado del Sector Las Malvinas, cuando de pronto al lugar llegaron dos vehículos, uno Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul y otro Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color Amarillo, de donde descendieron varios sujetos, entre ellos los apodados “El Darwin, El Alvarito y El Coyote”, quienes procedieron a perseguir a su concubino y efectuarle varios disparos, logrando herirlo mortalmente, posteriormente se retiraron del lugar en los vehículos antes descritos, así mismo nos informo que presuntamente durante el tiroteo resulto herido el sujeto mencionado como El Darwin. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el lugar del hecho, a fin de que nos señalaran el lugar exacto, una vez ubicados en dicha dirección, la ciudadana en mención nos indicio con exactitud el sitio del hecho, lugar donde procedimos a efectuar inspección técnica, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, terminada dichas diligencias, optamos por trasladarnos hasta la sede de este Despacho, a objeto de que la ciudadana arriba mencionada, le sea recibida su respectiva entrevista en torno al caso...Examen Externo al Cadáver suscrito por Funcionarios Ángel José Balaguer y Ricardo Núñez, adscrito a la Morgue del Hospital Universitario Doctor Luis Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui, inserta a los folios 6 y su vto. Que se encuentra corroborada con denuncia de fecha 30/03/08, interpuesta por la ciudadana MARIA CANDELARIA CAYONE BELLO, la cual corre inserta al folio 8 vto Y 9 donde dicha declaración se plasma como sucedieron los hechos y que es testigo presencial de los mismos y la misma guarda relación con el acta policial. Corre inserta al folio 14 vto y 15, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Ricardo Núñez de fecha 30-03-2008 donde se deja constancia que los funcionarios interviniente en compañía de la testigos presencial de los hechos y concubina del hoy occiso donde se dirigieron a diferentes centro asistenciales de la zona a objeto de poder ubicar a algunos de los ciudadanos que se investigan ya que presuntamente uno de ellos se encontraba herido y al momento que se desplazaban por el Hospital Luis Razetti la ciudadana antes mencionada señalo un vehículo marca chevrolet color azul placa AJG-879 en donde el mismo salía del referido nosocomio, manifestando que era el mismo en que se desplazaba los autores del hecho, refiriendo que era tripulado por alvarito y el Darwin por lo que lograron interceptarlo observando que uno de ellos llevaba puesto un collarín producido por heridas de arma de fuego y lo mismos amparados de las normas procesales correspondientes al caso procedieron a realizarle inspección al vehículo quedando identificado como DERWIN JOSE CASTIILO DIAZ (LESIONADO) Y ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, igual se deja constancia que las placas del vehículo están denunciadas como extraviadas, cursa al folio 18 vto, Inspección Técnica Policial Nº 687, de fecha 30/03/08, practicada por los funcionarios Ramón Esis, José Balaguer, Ricardo Núñez y Ricardo Rodríguez, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo en el Estacionamiento Externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz . Examen medico forense realizado a DERWIN JOSE CASTILO DIAZ CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.511.384 donde deja constancia de las heridas que presenta el mismo y que amerita hospitalización acta de investigación cursante al folio 21 donde se deja constancia que se trasladaron al hospital Luís Razetti con la finalidad de trasladar al ciudadano Derwin José Castillo Díaz hasta la sala de emergencia del nosocomio por instrucciones giradas por la Dra. Nelly Bustamante. medico forense de ese despacho previo conocimiento de la fiscalia que llevaba la investigación, de igual forma se deja constancia que el referido ciudadano se encuentra custodiado en la sala de emergencia del referido Hospital.
TERCERO: En lo que respecta a lo manifestado por la defensa en esta audiencia en relación a que se violentaron los lapsos legales contenidos en la norma constitucional, así como violaciones de carácter procesal observa este Tribunal que si bien es cierto que cursa comunicación emanada por la DRA, NELLY BUSTAMNETE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalisticas en la cual indica que el mismo esta orientado en persona, tiempo y lugar no es menos cierto que la misma igualmente indica que el referido ciudadano amerita de permanecer hospitalizado y en este sentido el Tribunal de la causa, es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de salvaguardar el derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna, acordó oficiar al Director del Hospital Luis Razetti a los fines de que el mismo una vez dado de alta fuera trasladado hasta la sede de ese despacho, en este orden de ideas considera quien aquí decide que siendo el derecho a la salud un principio fundamental superior no existe en consecuencia violación del derecho a la defensa y al de ser oído toda vez que el ciudadano en cuestión fue dado de alta el día 10 de los corrientes y puesto a la orden del tribunal de la causa a los fines de ser oído, razones por la cuales considera este Juzgador que si bien el tribunal de la causa no se traslado hasta la sede del referido nosocomio no es menos cierto que fue por las razones ya mencionadas a los fines de cómo se dijo anteriormente salvaguardar el derecho a la salud del hoy imputado, en virtud de ello con las actuaciones ya analizadas y que están plasmadas en la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; de igual forma serios y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ, es autor o participe y se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 6 del Código Penal, es decir con alevosía o motivos Fútiles e Innobles; por lo que se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE ANDUJAR, a pesar que en el caso de marras existe un único testigo presencial de los hechos aun siendo concubina del hoy occiso; aunado al hecho cierto y como elemento de convicción de que el imputado de autos es autor o coparticipe del hecho que se investiga en el presente procedimiento; ya que fue detenido como autor o coparticipe del hecho DERWIN JOSE CASTILO DIAZ quien sufrió herida de fuego en los hechos en cuestión; y que actualmente se encuentra recluido de acuerdo a la actuaciones que cursa en autos en el hospital Luis Razetti de Barcelona. Aunado a que el presente caso se trata de un delito grave que atenta contra un bien jurídico del estado como lo es le derecho a la vida; mas aun cuando el delito en cuestión establece una pena que supera el limite máximo de diez años por lo que hay la convicción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; Es por lo que en consecuencia se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado tal y como lo dispone el articulo 254 Ejusdem, en contra del Imputado DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ, ya que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado artículos 406 ordinal 6º del Código Penal, es decir con alevosía o motivos Fútiles e Innobles, el cual quedara recluidos en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo el Tribunal de la causa quien decidirá cual será el sitio del reclusión del mismo. Remítanse las presentes actuaciones en esta misma fecha al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de lo Imputado DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ, venezolano, Cédula de Identidad 18.511.384, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/07/85, de 22 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: José Antonio Castillo (v) y Hermelinda Díaz (v), domiciliado en Sector la Delicias, C/Altamira, Casa Nº 24, cerca de la Licorería; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 6º del Código Penal, es decir con alevosía o motivos Fútiles e Innobles. Librasen los correspondientes oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06, ( GUARDIA )
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
EL SECRETARIO,
ABG. YOGER VERA