REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2008 de
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001619
ASUNTO : BP01-P-2008-001619
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN Y MOISES JESUS OCHOA ATAGUA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 10/04/2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor de Confianza DRA. YULEIMA MONTALBAN, previamente designada y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN y MOISES JESUS OCHOA ATAGUA, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN y MOISES JESUS OCHOA ATAGUA, lo cual se desprende de la denuncia interpuesta por VICTOR ENRIQUE SOLORZANO CANOSO, de fecha 10/04/2008, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, donde expone: “El día de hoy a eso de las 8:45 a.m, cuando me encontraba laborando en mi vehículo marca aveo de color blanco el cual utilizo como taxi, al momento que me desplazaba por la Avenida Raúl Leoni de Barcelona, fui abordado por un sujeto que me solicitó que le hiciera una carrerita hasta el Ambulatorio Ali Romero y cuando le dije que si el se monto en la parte delantera del vehículo y en eso veo que se monta otro sujeto en la parte trasera del vehículo y me apuntó con un revólver y me dijo quieto esto es un atraco y que me quedara quieto que si no me iba a matar, mientras que el ciudadano que se encontraba en la parte delantera del vehículo me registro y me quitó el dinero que tenía en el bolsillo de la camisa y me dijo que parara el vehículo para que me pasara hacia la parte trasera del mismo porque el iba manejar el carro, en eso cuando yo me detengo a la altura de la parada de buses que llaman las cinco entradas de Barcelona, logre ver dos policías del estado que patrullaban en una moto y les hice seña para que me auxiliaran y cuando los policías llegaron los dos ciudadanos que me tenían sometido intentaron darse a la fuga pero los policías lograron detenerlos, y al revisarlos le encontraron al que estaba vestido con una camiseta de color gris y me apuntaba con el arma, un arma de fuego pequeña que fue con la que me sometió y al otro ciudadano que estaba en la parte delantera del vehículo y fue el que me quitó el dinero, le encontraron la cantidad de veintitrés bolívares fuertes…los cuales reconocí ser los que me quitó minutos antes…..” Al folio seis (06) cursa Acta Procesal de fecha 10/04/08, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ) JOHAN TINEO, quien deja constancia de lo siguiente: ….realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana a la altura de la Parada de Buses de Nombre Las Cinco Entradas de Barcelona, logramos avistar un ciudadano que nos hacia seña de manera desesperada, motivo por el cual nos acercamos al mismo a fin de atender dicho llamado, identificándose como VICTOR ENRIQUE SOLORZANO CANOSO, quien nos informó que dos sujetos que salían de un vehículo marca aveo de color blanco el cual es de su propiedad lo habían despojado de dinero en efectivo mediante amenaza de muerte con arma de fuego, dichos ciudadanos al notar nuestra presencia intentaron darse a la fuga motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, quedando identificados como JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN…..y MOISES JESUS OCHOA ATAGUA….al realizarle la respectiva revisión el funcionario CARVAJAL RICHARD, logró incautarle al primero de los nombrados lo siguiente: “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAURUS CALIBRE 38MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PRECUTIR, y al segundo de los nombrados se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón ….la cantidad de VEINTITRES BOLIVARS FUERTES (23BS.F), el dinero incautado fue reconocido por el ciudadano VICTOR SOLORZANO se de su propiedad……”
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Y MOISES JESUS OCHOA ATAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de diez 10 años, es por lo que SE DECRETA para los ciudadanos JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN y MOISES JESUS OCHOA ATAGUA, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º. 2º y 3º y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/1986, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.758, hijo de LUIS MEJIAS (V) Y LOURDES GUILLEN (V), residenciado en la AV. RAUL LEONI, PORTUGAL ARRIBA, BARCELONA, Estado Anzoátegui; y MOISES JESUS OCHOA ATAGUA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/11/88, de 19 años de edad, obrero titular de la cédula de identidad Nº 19.569.919, hijo de MOISES OCHOA (V) Y ANA ATAGUA (V), residenciado en AV. RAUL LEONI, BARRIO PORTUGAL ARRIBA, CASA Nº 5-37, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. YOGER VIERA.