REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001621
ASUNTO : BP01-P-2008-001621
Visto el escrito presentado por la DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Despacho a la ciudadana PASTORA DEL CARMEN CHACON VELASQUEZ, quien solicitó la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por el Defensor Público Penal Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana PASTORA DEL CARMEN CHACON VELASQUEZ, de ello se desprende el acta policial de fecha 11/04/2008 que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) y Cuatro (04) de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPANZ) RONALD CUMANA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En horas de la tarde de hoy Viernes Once (11) de abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Cinco y Treinta y Cinco (05:35 PM) horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Agente (IAPANZ) OSBELKIS ONAMOS Y Agente(IAPANZ) RICHARD FIGUEROA, a bordo de las unidades motos números 136, 311 y 235 respectivamente, por el Sector Tronconal Tercero, específicamente en la vereda N° 70 del prenombrado sector, logramos visualizar a una persona de sexo femenino que venía caminando quien al percatarse de nuestra presencia intentó emprender la huida en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, y mientras la funcionaria Agente (IAPANZ) OSBELKIS ONAMO, tenia interceptada a la ciudadana en mención yo le solicitaba la colaboración como testigo presencial del registro personal, a unos ciudadanos que venían transitando por el lugar, quienes se negaron a colaborar con la comisión policial por ser conocidos y vecinos de la persona aprehendida, cumpliendo con las formalidades previstas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la Agente (IAPANZ) OSBELKIS ONAMOS, procedió a realizarle la inspección corporal a la misma, no sin antes advertirle si ocultaban algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, contesto que no y al proceder a la inspección logro incautarle oculto en el interior de una cartera de tela de color negro que llevaba consigo lo siguiente: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 450 MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO ESTOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA DE LA PRESUNTA DROGA DENIMINADA CRAKC; UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 302 MIMI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICODE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 34 MINI ENVOLTORIOSDE PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN TELEEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA COLOR AZUL CON GRIS MODELO C212, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL CLARO CON GRIS Y UN PESO DIGITAL MARCA “DIGITAL SCALE” DE COLOR GRIS, siendo identificada la ciudadana como PASTORA DEL CARMEN CHACON VELASQUEZ, y en virtud de de estar incurso en un delito de manera flagrante, procedimos a practicar su aprehensión formal…seguidamente fue trasladada conjuntamente con la sustancia incautada a nuestro Comando Policial…”
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadana PASTORA DEL CARMEN CHACON VELASQUEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN CHACON VELASQUEZ, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: PASTORA DEL CARMEN CHACON VELASQUEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.298.085, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21/10/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos: RUFINO CHACON (V) Y CARMEN VELASQUEZ (V) y residenciada en Sector 02, Vereda 68, Casa N° 12, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui; por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. YOGER VIERA.





NAM/Jenny*