REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001623
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JOEL LUIS LEON SUBERO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 10/04/2008, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza ABOG. JESUS MANZANARES LEON y WILFREDO MONSALVE, previamente designados y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOEL LUIS LEON SUBERO, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2008, cursante a los folios 3 al 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario JOSE VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives JOSE ELIETT y MIGUEL ROJAS…hacia la siguiente dirección: VIA PRINCIPAL DE NARICUAL y SUS ADYACENCIAS BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a fin de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento de las investigaciones relacionadas a las actas procesales….que se instruyen por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad (Robo), y siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy momentos que nos encontrábamos por dicho sector fuimos abordados por una persona de sexto masculino, que no se quiso aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias en contra de su persona y algún miembro de su familia, quien nos manifestó que en una vivienda de paredes sin frisar, con rejas de color blanco, vive un ciudadano de nombre JOEL LEON, quien guardaba en su casa unos productos de uso personal, que días antes se habían robado de una empresa, de las adyacencias del sector Naricual, la cual se denomina PROTEC GAMBLER, una vez escuchado lo antes expuesto, procedimos a verificar dicha información y momentos en que pasábamos justo al frente, de la residencia antes descrita, pudimos observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, huyó en veloz carrera, procediéndose a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la voz de alto, originándose una persecución, hasta la parte interna de la residencia, por tal motivo procedimos a ingresar a la misma amparándonos en el artículo 210, ordinal primero, tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando su captura donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando su captura…procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal….no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, estando en el interior de la vivienda observamos en lo que corresponde a la sala de star, varias cajas de cartón, contenidas de productos de uso personal, solicitándole las facturas, seguidamente le solicitamos la documentación y dicho ciudadano se identificó como JOEL LUIS LEON SUBERO….seguidamente se procedió a ubicar alguna persona que pudiese presenciar dicho procedimiento pero nuestra comisión fue infructuosa ya que no se encontraba ninguna persona por el sector, ya que las viviendas se encuentran a larga distancia entre si…se procedió a verificar las cajas que se encontraban dentro de la vivienda y pudimos constatar que los productos son de características similares a las del robo que se originó en la empresa Protec Gambler, motivo por el cual se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado, junto con la mercancía descrita….asimismo se realizó llamada telefónica al representante de seguridad de la empresa Protec Gambler de nombre JOSE ALEJANDRO OCA SIRITT…se procedió a verificar a través de las guías de carga de los camiones robados, constatando que la mercancía pertenece a dicha empresa Protec & Gambret, la cual fue robada el pasado 30-03-2008….”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE ALEJANDRO OCA ZIRITT (f. 06 y vto). Experticia Reconocimiento Legal N° 278, practicada a la mercancía incautada (F. 7 y vto.) y Experticia de Regulación Real N° 019, practicada a la mercancía incautada (f. 8 y vto.); en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se CONCEDE al ciudadano JOEL LUIS LEON SUBERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su primera presentación el día Lunes 14 de Abril a partir de las ocho y treinta horas de la mañana y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización,, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo en virtud de que se encuentra en la fase de Investigación.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOEL LUIS LEON SUBERO, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació el 28-12-81, de 27 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MANUEL LEON (V) y CRUZ MARIA SUBERO (V), residenciado en la Calle Principal de Naricual, casa S/N, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los Articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. YOGER VIERA