REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001625
ASUNTO : BP01-P-2008-001625
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano MAUEL RIZZI HERRERA, por la presunta por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, contra quien solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Público Penal DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MANUEL RIZZI HERRERA, lo cual se desprende del acta policial de fecha 11/04/2008, cursante a los folios 3 y su vto. Y 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, quien entre otras cosas expuso: “…En horas del día de hoy, encontrándome en la Sede de esta Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano LAREZ HERNANDEZ LUIS BELTRA, de 26 años de edad, de profesión u oficio especialista en Investigaciones de la Empresa CANTV…quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy, sostuvo entrevista con el ciudadano MANUEL RIZZI, quien es vigilante de la empresa Los Cedros C.A., personal de seguridad que se encontraba en la guardia entre los días 31/03/2008 y 01/04/2008, en las Instalaciones de l empresa CANTV, ubicada entre Calle Bolívar, con Calle San Félix de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde luego de breve entrevista con este vigilante le manifestó que efectivamente el había picado y sustraído el cable, que fue denunciado en este Despacho como Hurtado, según expediente H-874.432, de 01/04/2008ún expediente H-874.432, de 01/04/2008el cual había guardado este vigilante dentro de un área denominada Fosa de Cables, así mismo nos manifestó que en los actuales momentos el ciudadano se encontraba en las instalaciones de dicha empresa laborando todavía; seguidamente se le hizo del conocimiento a la superioridad de lo antes expuesto, quien ordeno que se trasladara la comisión policial hasta la empresa en cuestión, con la finalidad de verificar dicha información; optando así por trasladarme en compañía del Sub-Inspector CEDRES BUCHANAN y Agente IRAN MATA, en la Unidad P-909, hasta la Sede de la Empresa CANTV, ubicada en la calle Bolívar, con calle San Félix de Barcelona una vez en dicho lugar nos entrevistamos con el ciudadano primeramente mencionado, quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de la comisión, nos condujo hasta el lugar, donde se encontraba el ciudadano vigilante requerido por la comisión quien quedo identificado como MANUEL RIZZI HERRERA…quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de la comisión, nos manifestó que efectivamente había cortado los cables en cuestión con una segueta, guardándolos posteriormente en el área de Fosa de Cable ubicada en la Sala del Distribuidor Principal de la Empresa; seguidamente nos dirigimos a dicha área en compañía de los ciudadanos antes mencionados, donde una vez allí pudimos percatarnos que la puerta se encontraba cerrada bajo llave, donde al preguntar por las llaves de la referida puerta, las mismas nos fue entregada por el ciudadano RIZZI HERRERA MANUEL (vigilante), debido a que estas son solamente guardada por el personal de Seguridad Privada como lo es el, acto seguido procedimos a abrir la puerta antes referida, pudimos observar que el referido cable se encontraba tirado a los largo de la escalera de la referida área, así como una segueta…posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el referido sitio, la cual consigno a la presente Acta; acto seguido regresamos a la Sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos en cuestión y las evidencias incautadas donde una vez se le informo a la superioridad de lo antes expuesto, quien ordeno la apertura de la investigación correspondiente, así mismo que el ciudadano fuese puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia, conjuntamente con las evidencias incautadas…posteriormente me traslade hasta la Sala del SIPOL de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de verificar los datos filiatorios de dicho ciudadano retenido, así como los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, una vez en dicho lugar se pudo constatar que los datos filiatorios de dicho ciudadano eran ciertos, así mismo que este no posee registros ni solicitud alguna…”. Cursa al folio 05 y su vto. de la presente causa cursa Inspección Técnica Policial N° 1378, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector CEDRES BUCHANAN y Detective DANIEL OJEDA, Adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la Empresa CANTV, ubicada en la Calle San Félix con calle Bolívar, Edificio CANTV, Barcelona Estado Anzoátegui. Cursa al folio 07 y su vto., de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 11/04/2008 realizada al ciudadano LAREZ HERNANDEZ LUIS BELTRAN, quien entre otras cosas expone: “…Resulta que el Apia de hoy, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba indagando con respecto al hurto de Cables Eléctricos Calibre RK-150 de la Empresa CANTV, que hubo en días pasados, en conversación sostenida con el vigilante de la empresa de nombre MANUEL RIZZI, el mismo me manifestó de manera espontánea que el era que se había hurtado los cables…alegando que lo había hecho motivado a que tenia necesidades económicas, escuchando esto realice llamada telefónica a la Sub Delegación de la PTJ de Barcelona y notifique lo sucedido…” Cursa al folio 08 de la presente causa Experticia de Reconocimiento Legal N° 277, de fecha 11/04/2008, suscrita por el T.S.U DANIEL OJEDA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona. Cursa al folio 09 de la presente causa Experticia de Regulación Real N° 020 suscrita el T.S.U DANIEL OJEDA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona. Cursa al folio 10 de la presente causa Cadena de Custodia.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MANUEL RIZZI HERRERA, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita y de la misma manera una presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera legar a imponerse en le presente caso, así como la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual siendo necesario garantizar la sujeción del imputado al presente proceso judicial en toda y cada unas de sus etapas, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes indicado, debiéndose presentar por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, mediante la imposición de Medidas Cautelares, debiéndose remitir los oficios correspondiente a dicha unidad y a la policía del Estado, participando la decisión aquí dictada.
TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico.
CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir el ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL RIZZI HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.913.303, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/08/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, hijo de PAOLO RIZZI (v) y MIREYA HERRERA (v), residenciado en Vereda N° 12, Casa N° 20, Sector III de Tronconal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. YOGER VIERA.