REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001644
ASUNTO : BP01-P-2008-001644
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUÍZ RAMOS, en su condición de Fiscal 1° ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Ciudadano: JOSÉ JESÚS HURTADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSÉ JESÚS HURTADO, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido (P. A9 HERNAN HERNÁNDEZ, adscrito a la zona Policial N° 2, Dtto. N° 21- Guanta, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…,encontrándome estacionado en ese momento en el puesto, se presentó un ciudadano de avanzada edad, quien dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, portador de la cédula de Identidad N° V-04.007.017, quien nos manifestó que para el momento que se trasladaba para su finca fue interceptado por un sujeto a quien conoce con el apodo de media pulgada causándole en la espalda, cabeza y manos y que el mismo se encontraba en el mismo sitio donde fue agredido, oído lo antes expuesto procedí a trasladarme con el conductor Jorge Delgado en la Up-222, junto con el ciudadano lesionado hasta la vía Principal del Sector Moropocualito de Guanta, Estado Anzoátegui, donde el ciudadano lesionado nos señaló al sujeto quien venía caminando con el tubo en la mano, ….procedimos a darle la voz de alto previa…..las cual fue acatada por el sujeto poniendo el tubo al lado este,….procedimos con la revisión corporal amparado en el artículo…..no encontrándole alguna otra evidencia, acto seguido procedimos a la aprehensión formal del sujeto de acuerdo al artículo-……quedando identificado de la manera siguiente: HURTADO JOSÉ JESUS, DE 50 AÑOS DE EDAD, portador de la cédula de identidad N° V-08.317.431, y el tubo es de media pulgada de aproximadamente un metro de largo…procedimos a buscar al ciudadano quien se encontraba curándose las heridas, quien presentó una constancia médica expedida por la doctora Gladis J. Bastardo, portadora de la cédula número V-10.295.330, MSDS 68604, diagnosticando herida en el cuero cabelludo, traumatismo en la mano izquierda,… el mismo se le tomó su respectiva denuncia, la cual quedó asentada con el número 194 y remitido a la medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, quiero dejar constancia en la presente acta que el tubo quedó en resguardo del jefe de Operaciones Sargento Mayor Luis Gonto, el ciudadano detenido quedó a la orden del jefe de los servicios para ser puesto a la orden de la Fiscalía de guardia….cursa al folio cuatro (04) y su vuelto denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, quien a su vez consigna copia fotostática de Constancia Médica, suscrita por la Dra. GALDYS J. BASTARDO.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÉ JESÚS HURTADO en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, hecho punibles que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DISTINTA A LAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autor o partícipe en el mismo y no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin su autorización y Prohibición de Acercarse a la victima, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora publica penal, respecto a la libertad sin restricciones de su representado.-
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Primera ( E ) del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSÉ JESÚS HURTADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.431, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 27-08-57, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ ( v ) Y EFIGENIA HURTADO ( v ), residenciado: GUANTA, CALLE PRINCIPAL. FUNDO MIS AHORROS; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin su autorización y Prohibición de Acercarse a la victima, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora publica penal, respecto a la libertad sin restricciones de su representado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06. DE GUARDIA,
DR. NELSÓN ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. CRUZ BASTARDO