REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001661
ASUNTO : BP01-P-2008-001661
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 08-02-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.245.654, en representación de la Asociación Civil Unión Peñalver, por ante la Zona Policial Nº 03 de la Policía del estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Resulta que en la tarde del día de ayer 09-08-07 aproximadamente a las 02:30 PM, se suscito una situación en el sector El Tejar de Píritu, específicamente frente a la venta de repuestos “Guaikiqui” con los chóferes de la línea Cooperativa Morrogallo cuando ello se oponían al libre desenvolvimiento de las labores diarias de los conductores de la asociación civil que estoy representando, alegando que nosotros no los dejamos trabajar porque también cargamos hacia la misma ruta, pero son paradas paralelas, es decir nosotros tenemos nuestra parada en la avenida principal El tejar y ellos están en la parte de arriba en la estación de servicio Texaco, entonces el día de ayer hubo violencia contra las unidades de transporte de la Unión Peñalver e incluso amenazas de muerte que si esa situación continuaba así iba a correr sangre…….’.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, con vista a la normativa legal antes citada, del análisis realizado a las presentes actuaciones, y a los fines solicitados por el Ministerio Público, se evidencia que los hechos contenidos en la denuncia interpuesta constituyen una contravención a la normativa sustantiva penal, y que pudiere atribuírsele responsabilidad penal a la persona denunciada, considerando que su conducta no constituye hecho punible de acción pública que pudiere describirse como delito o falta, y que conforme a lo expresado por el Ministerio Público el denunciante manifiesta estar denunciando un delito de amenazas, lo que les impide apertura una investigación por tratarse este hecho de un delito de instancia de parte agraviada, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los tribunales penales de esta circunscripción judicial, en atención a que la conducta presuntamente desplegada por la persona denunciada pudiere encuadrar en dicho supuesto penal sustantivo, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Representante del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.245.654, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.