REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001675
ASUNTO : BP01-P-2008-001675
Por recibido el nuevamente presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSARIO LUZ SILLING DE DIAZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 16 de Marzo de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSARIO LUZ SILLING DE DIAZ, por ante la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual entre otras cosas expuso: “Bueno resulta ser que yo alquilo una habitación ubicada en la dirección antes mencionada, desde el 05 de noviembre del año dos mil cinco, y la señora que es dueña de la casa de nombre MILAGROS PEREZ, me quiere sacar sin darme ninguna prorroga y hoy como a las once de la mañana ,e llamo a mi celular y me dijo que el día de mañana iba hacer una puerta independiente por el cuarto principal y que se iba a quedar con el aire acondicionado y que no le importaba sacarme con mis tres hijos menores …..”.

Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana mencionada ut supra no revisten carácter penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ROSARIO LUZ SILLING DE DIAZ, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera solicitada por la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIa

ABG. MILADIS HERANDEZ