REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002966
ASUNTO : BP01-P-2007-002966
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados JHEISON RAFAEL DIAZ BETHERMY; titular de cedula de identidad N° V- 16.717.676, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1982, hijo de Asunción Díaz (v) y Cruz Bethermy (v), residenciado en calle San Luis, casa s/n, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JAIRO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ ; titular de cedula de identidad N° V- 22.974.099, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, hijo de Andrés Jiménez (v) y Yoleida Rodríguez (v), residenciado en calle Ultima Parada, casa Nº 28 Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (a): JOSE GEOVANNY ABACHE.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha: 16/07/2.007, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 PM), encontrándose en labores de patrullaje el funcionario SUB-INSPECTOR (PA) JEAN CARLOS UVA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, (Dirección General), el labores de patrullaje puntapié por el Municipio Bolívar en compañía de los funcionarios Agentes EDGAR ROPNDON, JONATHAN ROQUE, FRANKLIN BRITO y GIOVANNY SEVIRA, cuando efectuaban un recorrido por el boulevard de Barcelona, específicamente por la calle Zamora, pasé al lado de una ciudadana que iba acompañada de un ciudadano, quien al notar la presencia policial le hizo un gesto con la mirada en forma de susto. Situación ésta que le llamó la atención al funcionario, por lo que procedía a alcanzar a la referida pareja, preguntándole a la ciudadana si tenía algún problema, no contestando la misma, sino el ciudadano que la acompañaba, el cual la tenía entrelazada en su brazo, de estatura medida a, piel morena, contextura fuerte, … informándome el mismo que la ciudadana era su pareja. De igual forma respondió un ciudadano que iba delante de ellos a escasos metros, quien dijo que el referido ciudadano era su primo y la señora era su pareja, que cuál era el problema, que porqué los paraba. Es cuando la ciudadana me hizo un nuevo gesto con la cabeza, girándola hacia ambos lados, en señal que no. Procediendo con las precauciones del caso a solicitarles su documentación personal… se acercaron mis compañeros, es donde el ciudadano le quita el brazo a la ciudadana, y le informo que levante los brazos y se pegue de la pared, en ese preciso instante la ciudadana se me identifica como NORELIS DE LOS ANGELES ALFARO GARCIA, cédula de identidad Nº 8.238.806, informándome la misma que el señor no era ninguna pareja de ella, que ella había salido de la Clínica Videmar y justamente empezando la calle Zamora la había interceptado el referido ciudadano, quien portando una navaja bajo amenaza de muerte la había despojado de un teléfono celular marca NOKIA, y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, y el ciudadano que había dicho que era primo de este le decía que caminara rápido y con disimulo. Procediendo a efectuarle al ciudadano registro corporal en presencia de la víctima, logrando incautarle UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6020, COLOR BLANCO Y PLATEADO, Y LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES EN PAPEL DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL, EN LA MANO DERECHA UN ARMA BLANCA, NAVAJA MULTIUSO DE COLOR ROJO, Y EN EL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DE LA BRAGA, CATORCE MONEDAS DE CINCUENTA BOLIVARES CADA UNA, el cual quedó identificado como JHEISON RAFAEL DIAZ BETHERMY, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.117.676. Se procedió a hacer lo mismo con el otro ciudadano, a quien la víctima señaló como el que conducía al que la amenazaba de muerte, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, mostró una baja militar y una recomendación para la policía del Estado Anzoátegui., quedó identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.974.099. Se efectuó la aprehensión formal de ambos ciudadanos, se les impuso de sus derechos. Fueron trasladados hasta el Comando, junto con la víctima y las evidencias. Es todo”.DENUNCIA de fecha: 16/07/2.007, interpuesta por la víctima NORELIS DE LOS ANGELES ALFARO GARCIA, ante la Policía del Estado Anzoátegui, quien manifestó: “El día de hoy, Lunes 16-07-07, como a las siete y treinta de la noche, yo venía de la Clínica Centro Videmar, ubicado en la Avenida Caracas, cuando iba pasando por la calle Zamora, me agarró un muchacho y me dijo, “camina y no digas nada, dame los reales, las presadas, y todo lo que tengas”, y delante de nosotros estaba otro muchacho que le decía “disimula, apúrate”. En eso miré a un policía que venía, y en lo que me pasó cerca le hice seña con los ojos. Es donde el policía se me acercó y me preguntó si tenía algún problema, en eso el tipo me afincó la navaja en la cintura y me quedé muda, y éste le respondió al policía que yo era su esposa, y el otro tipo que esta adelante le dijo que sí que yo era la esposa. En eso me armé de valor y le hice una seña con la cabeza de terror al policía que no. En ese instante llegaron otros policías, donde el policía que llegó primero, le dijo a tipo que me traía amenazada con la navaja y al otro chamo, que se pegaran de la pared. En lo que el tipo me soltó le indiqué al policía que esos tipos me habían quitado mi teléfono celular, mi cartera con treinta mil bolívares en efectivo, gracias a Dios que no tenía más dinero porque lo había pagado en la clínica, y era lo único que me quedaba. En eso uno de los policías empezó a revisar a uno ellos, específicamente al que me traía amenazada con la navaja. Tenía mi celular en las manos, y mi cartera, y al otro muchacho que andaba con él le encontraron unos papeles para ingresar a la policía del Estado Anzoátegui. Luego que los revisaron delante de mí, me trajeron para esta institución policial, con la finalidad de que formulara la respectiva denuncia…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Penal formulada por el Ministerio Publicote esta circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos JHEINSON RAFAEL DIAZ BETHERMY Y JAIRO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Norelis Alfaro. Por considerar que la conducta desplegada por los mismos encuadra dentro del tipo penal antes señalado por los hechos ocurridos en fecha 16-06-2007 y que fueron narrados por la vindicta publica en la presente audiencia. –
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, tales como TESTIMONIALES: EXPERTO DANIEL OJEDA, FLORENTINO ITRIAGO Y WILLIAMS IVIMAS, LOS FUNCIONARIOS JEAN CARLOS UVAS, ALFREDO GARCIA NORELIS DE LOS ANGELES, LAS DOCUMENTALES ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 566 DE FECHA 19-07-2007, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3303 en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9º y para ser incorporadas mediante su lectura conforme al articulo 339 ordinal 2º Ejusdem en el Juicio Oral y Publico.
TERCERO: Vista la admisión parcial de la acusación considera este Tribunal que los presupuestos que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad han variado es por lo que se le concede a los referidos acusados Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las consagrado en el articulo 256 ordinales 3º y 4º consistentes en: Presentación por ante este tribunal cada (08) días y la Prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. CUARTO: Se acuerda la Apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los imputado JHEINSON RAFAEL DIAZ BETHERMY Y JAIRO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Norelis Alfaro. –
CUARTO: Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Sotillo con la Finalidad de informarles de la decisión dictada por este tribunal y de igual Forma Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de Presentación Impuesto por este Tribunal en esta Misma Fecha.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Líbrese el oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la decisión tomada en la presente audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. FLORDDY GOMEZ