REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000731
ASUNTO : BP01-P-2001-000731
JUEZ: DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
FISCAL: DR. LEONARDO REYES
IMPUTADO: BELKIS JOSEFINA CHAGUAN y JOSE RAMON CHAGUAN
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. IRMA FERMIN y NELIDA BASILE DRIJA
SECRETARIO DE SALA: MARGOT RODRIGUEZ
IDENTIFICICIÓN DEL IMPUTADO
BELKIS JOSEFINA CHAURAN GUICHE, titular de la cedula de identidad Nº 8.253.010, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/12/1969, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos PAULA CELESTINA GUICHE DE CHAURAN (V) y ALBERTO ABIGAIL CHAURAN (V), residenciada en la calle Camino Nuevo, la Charneca, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui y el ciudadano JOSE RAMON CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.253.011, venezolano, natural de el pilar, estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/03/1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos PAULA CELESTINA GUICHE DE CHAURAN (V) y ALBERTO ABIGAIL CHAURAN (V), residenciado en el Barrio Mesones, Cruz verde, casa S/n, Barcelona Estado Anzoátegui
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento reiterado de los imputados BELKIS JOSEFINA CHAGUAN y JOSE RAMON CHAGUAN, para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar del día 21/04/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha: 21/04/2008, en que no ha comparecido los mencionados Imputados sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad y desacato a la Autoridad Judicial que lo cita, en cuanto al indebido cumplimiento que debe él mismo darle, al hecho por el cual se le sigue el presente asunto.
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha: 13/06/2001, a los imputados BELKIS JOSEFINA CHAGUAN y JOSE RAMON CHAGUAN, ya identificado en actas procesales y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2º Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados BELKIS JOSEFINA CHAGUAN y JOSE RAMON CHAGUAN, ya identificado en actas procesales y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2º Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.-