REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001691
ASUNTO : BP01-P-2008-001691
Por recibido el presente expediente, en fecha 17 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa en fecha 18 de Agosto de 2000, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano FRANK JOSE LEON, por ante la Delegación de Puerto la Cruz del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Acudo a este despacho a denunciar que un sujeto desconocido se hurto mi vehiculo moto marca Yamaha, modelo 175, color blanco y azul, sin placas, con el logotipo de la Alcaldía de Sotillo, hecho ocurrido el día de hoy como a las tres y media en frente de mi casa, la moto esta valorada en dos millones de bolívares……..”
DEL DERECHO:
Observa este Tribunal, que de lo antes expuesto se desprende que estamos en presencia en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de PRISION DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, que según el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, prescribe por CINCO (5) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Agosto de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo superior al establecido por le Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo, solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal y procesal a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-