REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001934
ASUNTO : BP01-P-2005-001934
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana doctora HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Publica 09º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de su defendido ciudadano JOSE NICOLAS PRADO CANACHE, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06 de Marzo de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE NICOLAS PRADO CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.349.426, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-11-1967, de 40 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Viñedo, Calle Nº 9, Casa Nº 24, Barcelona, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JOSE NICOLAS PRADO CANACHE, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2008, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE NICOLAS PRADO CANACHE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 09º Penal, Doctora HERMINIA ALEMAN BOLIVAR y MANTIENE al imputado JOSE NICOLAS PRADO CANACHE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-